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CSJ - APL4540-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4540-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL4540-2019 Radicación nº. 110010230000201900322-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 98 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada por CAFESALUD E.P:S., SALUDCOOP E.P.S. Y CRUZ BLANCA E.P.S. a través de apoderado contra la Nación Ministerio de la Protección Social y las Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, las referidas empresas presentaron demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de la Protección Social y las Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, solicitando la declaración yRad. nº. 110010230000201900322-00 2 condena del pago total e integral por el suministro e insumos («Audífonos, Cardiodesfibrilador, Implante Coclear, Injertos y Aloinjertos, Mallas, Lente intraocular, bypass gástrico, Ortesis, Prótesis, Stent convencional y Stent medicado o Perif, marcapasos y otros insumos y procedimientos que se demuestren en este proceso»), ordenados por

convencional y Stent medicado o Perif, marcapasos y otros insumos y procedimientos que se demuestren en este proceso»), ordenados por fallos de tutela, que no están incluidos en el POS «pero que la Nación - Ministerio de la Protección Social y/o las Fiduciarias que integran el Consorcio Fidufosyga 2005, se han negado a reconocer y pagar bajo el argumento que dichos insumos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por ende no hay lugar a recobrarlos».

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de ponente emitido el 14 de agosto de 2008 admitió la demanda y dispuso notificarla a las accionadas.

Luego de su contestación, en proveído de 26 de julio de 2016 declaró la falta de competencia jurisdiccional, invocando al efecto las directrices dadas en la Circular nº. SACUNC-181 del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual el conocimiento de los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,

en auto de 15 de junio de 2017 (fl. 207 C. del Tribunal Superior de Bogota – Sala laboral), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 14 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (inadmisión de la demanda), y avocó el conocimiento del asunto.Rad. nº. 110010230000201900322-00 3 La decisión fue impugnada en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en sala unitaria declaró la falta de competencia para tramitar el proceso, ordenando su remisión a los Jueces Civiles del Circuitoreparto-, por ser los competentes para conocer del asunto, de acuerdo con un precedente de la Sala Plena de esta Corte en un asunto similar.

4. Asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, no compartió los argumentos de esa Corporación, expresando que el asunto se relaciona con el Sistema General de Seguridad Social y por tanto es la especialidad Laboral la encargada de tramitarlo; propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Dicha Corporación en decisión de 30 de mayo de 2018, se abstuvo de dirimir la controversia al estimar que los despachos involucrados son la Sala Laboral del Tribunal

Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito,

2018, se abstuvo de dirimir la controversia al estimar que los despachos involucrados son la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, correspondiendo su definición a la Sala Mixta del Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo anterior por cuanto la jurisdicción ordinaria asumió el conocimiento del caso y entre las dos especialidades, laboral y civil, se suscitó el conflicto cuando la primera lo remitió a esta última «con apego a jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…)».

6. No obstante lo anterior, la Sala Mixta del Tribunal, en auto de 13 de agosto de 2018, devolvió la actuación a laRad. nº. 110010230000201900322-00

4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, luego de indicar que el conflicto se suscita entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria en sus especialidades Laboral y Civil. La Corporación en comento, en proveído de 3 de diciembre de 2018, mantuvo su postura inicial y se abstuvo de resolverlo insistiendo en que aquél solo involucra autoridades de diferente especialidad dentro de la misma jurisdicción ordinaria; acto seguido, dispuso enviar el expediente a esta Corporación por ser el «superior jerárquico común» de aquellas.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales implicadas en la colisión de competencia

Corporación por ser el «superior jerárquico común» de aquellas.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales implicadas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamientoRad. nº. 110010230000201900322-00 5 no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.

En tal sentido se pronunciara la Sala Plena. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso

distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon. En tal sentido se pronunciara la Sala Plena. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión. Cumple aclarar finalmente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del conflicto inicialmente suscitado con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció excluyendo a este último y, por tal motivo, la controversia puesta a consideración se circunscribe únicamente a las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá. Tal la razón para adoptar la decisión que aquí procede.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.Rad. nº. 110010230000201900322-00 6

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERORad. nº. 110010230000201900322-00 7

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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