CSJ - APL4540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL4540-2022 Nº. 110010230000202201119-00 Aprobado Acta nº 22 Nº. 103 (Aprobada en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena - Casanare y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá, para conocer de la acción de tutela promovida por Isaura Torres Parra contra la Oficina de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y la Gobernación de Boyacá - Dirección de Recaudo y Fiscalización.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)», de Tauramena, la actora formuló acción de tutela a fin de queNo. 110010230000202201119-00 2 se amparen sus derechos de petición, habeas data y a la propiedad privada.
Manifestó que, por cuenta de un proceso de cobro coactivo que se sigue en la Dirección de Impuestos y Rentas del Departamento de Boyacá, pesa embargo sobre un CDT que posee en el Banco Agrario, originado, según fue informada, en una obligación pendiente por impuestos del vehículo de placas SBA471, el cual se reporta como de su propiedad desde el 9 de febrero de 1993. Advierte que no ha sido propietaria ni poseedora de
informada, en una obligación pendiente por impuestos del vehículo de placas SBA471, el cual se reporta como de su propiedad desde el 9 de febrero de 1993. Advierte que no ha sido propietaria ni poseedora de automotor alguno, tampoco ha realizado ningún trámite en la referida oficina de tránsito y aclara que, al solicitar el certificado de tradición del mismo, figura a nombre de otra persona. Por esa razón, el 11 de julio del presente año solicitó a la entidad de tránsito información y rectificación, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 30 de agosto de 2022, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Nobsa-Boyacá, lugar de ocurrencia de los hechos, donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución deNo. 110010230000202201119-00 3 la juez remitente a prevención, pues fue la que eligió la accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su
domicilio y se extienden los efectos de la supuesta violación a los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202201119-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202201119-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Tauramena-Casanare, pues allí está el domicilioNo. 110010230000202201119-00 5 de la actora, señora Isaura Torres Parra, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Nobsa-Boyacá, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de
5 de la actora, señora Isaura Torres Parra, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Nobsa-Boyacá, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, allí se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Tauramena-Casanare fue el lugar seleccionado por la demandante para formular la solicitud de amparo, a la Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena - Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201119-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202201119-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General