CSJ - APL4541-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4541-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL4541-2019 Radicación nº. 110010230000201900356-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 99 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la competencia asignada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad -dentro del conflicto de la misma naturaleza suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de laNº. 110010230000201900356-00 2 misma ciudad-, avocó el conocimiento y ordenó subsanar la acumulación de demanda en proceso ejecutivo laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Cafesalud E.P.S., para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a las facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de los servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. Una vez subsanada la demanda, el despacho dispuso
ocasión de la prestación de los servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. Una vez subsanada la demanda, el despacho dispuso la acumulación, libró mandamiento de pago contra Cafesalud E.P.S. y ordenó su debida notificación a la ejecutada; esta última contestó la demanda y presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago proponiendo excepciones previas, entre ellas la de «FALTA DE
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
LABORAL».
En proveído de 2 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga encontró probada la excepción de falta de competencia propuesta y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto-, por encontrarse allí la sede principal de la demandada.
3. Correspondió el asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital, cuyo titular en decisión de 3 de octubre de 2018 se declaró incompetente, propuso conflicto y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito -Nº. 110010230000201900356-00 3 repartode la misma ciudad, después de considerar que «las controversias que son de conocimiento del Juez Laboral, son
las que enfrentan, en un extremo, a los usuarios del sistema general de seguridad social, con las entidades encargadas de prestar los servicios, que se ubican del lado opuesto», también refirió que si bien la prestación de los servicios de salud hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan de tales servicios, « más cuando éstos se soportan en títulos valores creados a partir de un negocio jurídico. Adicionalmente por involucrar a personas jurídicas de derecho privado, se deben ventilar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil».
4. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión de 15 de enero del presente año no asumió el conocimiento del asunto, al considerar que la remisión del expediente que efectuó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá «es errónea y va en contravía de los presupuestos del artículo 139 del Estatuto de los Ritos Civiles»; devolvió en consecuencia el asunto al despacho remitente.
5. Este último, acogió los argumentos del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y explicó: « dado que del presente asunto ya conoció la jurisdicción civil, el paso a seguir seria proponer el conflicto negativo de competencia y remitirlo al superior funcional común para dirimir el conflicto, que en este caso sería la Sala
jurisdicción civil, el paso a seguir seria proponer el conflicto negativo de competencia y remitirlo al superior funcional común para dirimir el conflicto, que en este caso sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia». A renglón seguidoNº. 110010230000201900356-00 4 transcribió en lo pertinente providencia de la Sala Plena de esta Corporación en la que se dirimió un conflicto en asunto similar y la acogió como sustento de su decisión. Planteada así la controversia se envió a esta Sala Plena para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte de antemano, tal como lo precisó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que si bien la competencia para conocer del asunto le fue asignada a ese despacho judicial por la Sala Mixta del Tribunal Superior de la misma ciudad, ella fue impugnada en virtud de la excepción previa de falta de competencia propuestas por la demandada, la cual prosperó y por tal razón se desprendió del asunto.
2. Así las cosas, la controversia a resolver se circunscribe a los despachos judiciales de las especialidades laboral y civil del Distrito Judicial de Bogotá. A partir de lo anterior, cumple señalar que la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superiorNº. 110010230000201900356-00 5 funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
3. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.
Así lo declarará esta Sala Plena. De manera que, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.Nº. 110010230000201900356-00 6
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERONº. 110010230000201900356-00 7
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
ACLARACIÓN DE VOTO
APL4541-2019
Radicación: 11001-02-30-000-2019-00356-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
ACLARACIÓN DE VOTO
APL4541-2019
Radicación: 11001-02-30-000-2019-00356-00
1. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena mediante auto de 10 de octubre de 2019, en el sentido de devolver el expediente a donde corresponda para lo pertinente, consideró que con ese fin ha debido intervenir únicamente el magistrado sustanciador.
2. Como se recuerda, con ocasión de la demanda ejecutiva acumulada, presentada por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Cafesalud E.P.S., dirigida a hacer efectivas unas facturas de servicios médicos hospitalarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la competencia asignada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa Ciudad, encontró probada la excepción de falta de competencia propuesta y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto-, por encontrarse allí el domicilioN°.
110010230000201900356-00 9 principal de la demandada, según proveído de 2 de marzo de 2018. La jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, objetó el conocimiento del asunto, al punto que, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C., en auto de 3 de octubre de 2018, se declaró incompetente, y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del CircuitoVeinte Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C., en auto de 3 de octubre de 2018, se declaró incompetente, y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuitorepartode la misma ciudad, después de aducir que los asuntos correspondientes a los Jueces laborales, se derivan de los conflictos, surgidos entre los usuarios del SGSS, en un extremo procesal de la litis, con las entidades encargadas de prestar los servicios, en el otro. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, mediante auto de 15 de enero del presente año, igualmente, no avocó conocimiento, al discurrir que el Juzgado remitente realizó una interpretación equívoca del artículo 139 del C.G.P., ley 1564 de 2012, de modo que, decidió devolverle el expediente. En consecuencia, el Juzgado Laboral Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió auto mediante el cual determinó, el paso a seguir sería iniciar el conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a un superior funcional común, que a su consideración es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.N°. 110010230000201900356-00 10
3. Frente a lo expuesto, el problema se centra en
determinar la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia negativo. Ahora, con independencia del acierto, diciéndose que es la especialidad civil o la laboral de la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer, es palmario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, es quien debe solucionar si es o no competente uno u otro juzgado para estudiar el asunto, tal como lo arguye la Sala Plena. En ese sentido, de surgir, una sala mixta, del Tribunal es la competente para dirimir el asunto.
4. Como corolario a lo anterior, así las diligencias se devuelvan al Tribunal, no estoy de acuerdo al sostenerse que existe conflicto, de conformidad, a lo manifestado en asuntos anteriores con elementos análogos, resueltos por la Sala1; asimismo, he de reiterar mi discrepancia con el procedimiento seguido por la Sala, porque a partir de la vigencia del Código General del Proceso, de conformidad con su artículo 35 , a la Sala Plena de la Corte no le corresponde adoptar esa clase de asuntos, sino únicamente al magistrado sustanciador, por razones de celeridad y economía, con mayor razón cuando nada resuelve de fondo.
Fecha ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. SALA PLENA. Aclaración de voto APL3545-2019, 13 de agosto de 2019. Rad. 2019-0027400.N°. 110010230000201900356-00 11