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CSJ - APL4541-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4541-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL4541-2022 Nº. 110010230000202201124-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 104 (Aprobada en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Omar Bilbao Solano contra Servicios de Distribución, Almacenamiento y Logística Sedial S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico) Reparto», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a laNo. 110010230000202201124-00 2 protección de persona en estado de debilidad manifiesta, igualdad, no discriminación, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.

Según relató, laboró para la demandada desde el 18 de noviembre de 2011, mediante contrato laboral a término fijo en el cargo de auxiliar de depósito. En el año 2018 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con enfermedad profesional de «NEUROPATIA

en el cargo de auxiliar de depósito. En el año 2018 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con enfermedad profesional de «NEUROPATIA

MODERADA NERVIO MEDIANO IZQUIERDO Y MODERADA SEVERA DERECHO MIELINICO A NIVEL TUNEL CARPIANO », situación conocida por la accionada.

No obstante, el 4 de abril de 2022, esta última terminó el contrato de trabajo, a cuyo efecto invocó la expiración del plazo pactado en el mismo, sin tener en cuenta su estado de disminución física ni solicitar previamente la debida autorización ante el Ministerio del Trabajo.

2. El Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en proveído del 26 de agosto de 2022, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Tocancipá-Cundinamarca, lugar donde se ubica la empresa demandada.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 30 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue la ciudadNo. 110010230000202201124-00 3 elegida por el actor, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración dado que allí está domiciliado y además labora, según lo confirmó vía telefónica al despacho.

II. CONSIDERACIONES

elegida por el actor, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración dado que allí está domiciliado y además labora, según lo confirmó vía telefónica al despacho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202201124-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019

18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,

APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto sonNo. 110010230000202201124-00 5 competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Omar Bilbao Solano: (i) el de Barranquilla, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener en esa ciudad su domicilio el actor; y (ii) el de Tocancipá-Cundinamarca, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, cuyo proceder se denuncia como vulnerador de sus garantías fundamentales. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201124-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202201124-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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