CSJ - APL4542-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4542-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL4542-2019 No. 110010230000201900373-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra Inavigor S.A.S.
I. ANTECEDENTES Ante el juez laboral del circuito de la ciudad de Ibagué
(reparto), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones (aportes, intereses de mora, cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional con susNo. 110010230000201900373-00 2 respectivos intereses de mora) de los trabajadores, dejadas de pagar por la Sociedad demandada en su calidad de empleador, entre noviembre de 1996 y octubre de 2015. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 29 de enero de 2016, libró orden de pago y decretó el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en diferentes entidades bancarias, así mismo la debida notificación al demandado. La Sociedad demandada, Invavigor S.A.S., en
2016, libró orden de pago y decretó el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en diferentes entidades bancarias, así mismo la debida notificación al demandado. La Sociedad demandada, Invavigor S.A.S., en comunicación de 7 de diciembre de 2017, informó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-017624 de 4 de diciembre de ese año, la admitió al «proceso de reorganización» , en cumplimiento de la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010. Por tal razón, el 30 de enero de 2018, ese despacho judicial se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo y de conformidad con el artículo 20 ibídem, lo envió a la referida entidad para su incorporación al trámite que allí se adelanta. La Supersociedades, en decisión de 23 de marzo de 2018, se abstuvo de conocer el asunto. Para sustentar su determinación indicó que el marco normativo que regula las obligaciones por concepto de seguridad social es la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 32 prevé que tales deudas no hacen parte de los créditos de la reorganización.No. 110010230000201900373-00 3 El asunto se remitió a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto planteado.
II.CONSIDERACIONES
1. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y
dirima el conflicto planteado.
II.CONSIDERACIONES
1. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sociedad Inavigor S.A.S., a fin de obtener el pago –de cotizaciones obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los períodos Noviembre de 1996 hasta el período Octubre de 2015-.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades por cuenta del «proceso de reorganización» al que admitió a la demandada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016; y esta última entidad, estima por su parte que tales obligaciones no pueden incorporarse al referido proceso concursal, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
2. El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia en los procesos concernientes a la reorganización empresarial de personas naturales comerciantes y jurídicas no excluidas de la citada Ley, en los siguientes términos: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todasNo. 110010230000201900373-00
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jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todasNo. 110010230000201900373-00 4 las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3º: «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces». El superior de dicha entidad «viene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es donde (…) tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según
circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”». (AC2727-2017. May. 3/2017).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, como el conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá e Ibagué- ; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, de conformidad con el art. 17, num. 3°,No. 110010230000201900373-00 5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem.
4. Para los fines de este proveído, tiene relevancia lo siguiente: a.) Que ante la Superintendencia de Sociedades se tramita «proceso de reorganización» de la sociedad Inavigor S.A.S., entidad que decretó la apertura del mismo el 4 de diciembre de 2017. b.) Que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar entre noviembre de 1996 y octubre de 2015, por la Sociedad demandada
para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar entre noviembre de 1996 y octubre de 2015, por la Sociedad demandada Inavigor S.A.S., en su calidad de empleador, la cual remitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a la Superintendencia de Sociedades, el 30 de enero de 2018, para su incorporación al proceso de reorganización. c.) Que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece el deber de remitir a quien conoce del proceso de reorganización, los procesos ejecutivos o de cobro iniciados con anterioridad en contra del deudor.
5. De entrada se advierte que no le asiste razón a la Superintendencia porque obligaciones como la que se reclama a través de la demanda ejecutiva –aportes al sistema de seguridad social-, no están por fuera de la esfera del proceso de reorganización, de conformidad con elNo. 110010230000201900373-00 6 artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, cuyo texto es como sigue: Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiera lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización
retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado. Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como gastos de administración. (Negrilla fuera del texto). Tal precepto consagra un requisito para que al juez del proceso concursal, en este caso el de reorganización, imparta aprobación al acuerdo ajustado entre el deudor y sus acreedores tendiente a reorganizar la empresa; pero no regula la competencia de dicho funcionario judicial respecto de las acreencias que debe admitir al interior de ese trámite. Valga la pena anotar que este aspecto, el de la competencia, regulado en el artículo 20 de la Ley 1116 deNo. 110010230000201900373-00 7 20061, no fue modificado por el canon 32 de la Ley 1429 de 2010; por el contrario, la norma en referencia insiste en que
competencia, regulado en el artículo 20 de la Ley 1116 deNo. 110010230000201900373-00 7 20061, no fue modificado por el canon 32 de la Ley 1429 de 2010; por el contrario, la norma en referencia insiste en que al deudor (por aportes a seguridad social) no se le puede impedir acceder al proceso de reorganización. Así las cosas, la intención del legislador fue la de conminar al deudor para que los pasivos por concepto de «retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social», fueran cubiertos durante el trámite del proceso de reorganización, de forma tal que, sin estar cancelados, se torna inviable el acuerdo de reorganización porque no puede ser confirmado por el funcionario judicial. De allí que el inciso final de este último precepto prevea que dichos gravámenes, en adelante, serán «gastos de administración», imponiendo así al deudor la obligación de pagarlos preferentemente, so pena de truncar el proceso. Interpretación en sentido contrario, impediría que la finalidad del juicio concursal se cumpla, esto es, la acumulación de todos los pasivos de aquél.
1 NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir
de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.No. 110010230000201900373-00 8 En consecuencia, la regla de competencia aludida impone concluir que el asunto sometido al conocimiento de la Corte, por vía del conflicto de que se trata, es del resorte
8 En consecuencia, la regla de competencia aludida impone concluir que el asunto sometido al conocimiento de la Corte, por vía del conflicto de que se trata, es del resorte de la Superintendencia de Sociedades y no del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer de este asunto sometido a conocimiento de la Corporación a través del presente conflicto.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a los interesados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201900373-00
9 Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201900373-00 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General