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CSJ - APL4543-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4543-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL4543-2019 Radicación nº. 110010230000201900394-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 101 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia contra La Previsora S.A., compañía de seguros.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2018, a través de apoderado, la ESE

Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá), presentó demanda de «acción ejecutiva civil» contra La Previsora compañía de seguros para que se libraraNº. 110010230000201900394-00 2 mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a las facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de los servicios de salud en atención de urgencias y demás servicios médicos necesarios a pacientes tomadores del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por la compañía ejecutada, así como los

intereses moratorios y las costas del proceso.

2. Repartido el asunto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, su titular negó el mandamiento de pago al encontrar que las facturas presentadas para su cobro no cumplen con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, y al respecto manifestó que «no solo basta la aceptación, ya fuera tacita o expresa, sino que además es necesaria constancia del recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador o beneficiario en el cuerpo de los cartulares aportados».

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; ante la no prosperidad del primero fue concedida la apelación ante el superior.

3. El Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria Civil declaró la falta de competencia de esa especialidad y dispuso devolverlo al despacho de origen, después de considerar que «atendiendo que el asunto, busca el cobro de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud, al tenor de lo preconizado en el numeral 5, artículo 2, de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral yNº. 110010230000201900394-00 3 de seguridad social, es la competente para conocer del asunto».

4. Obedeciendo lo dispuesto por su superior, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ordenó la remisión del

expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital.

5. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito en proveído de 20 de mayo del presente año declaró su falta de competencia, sustentando su decisión en lo resuelto por esta Corporación al dirimir un conflicto en asunto similar.

Planteada así la controversia se envió a esta Sala Plena para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por elNº. 110010230000201900394-00 4 mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la

Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.

Así lo declarará esta Sala Plena. De manera que, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.Nº. 110010230000201900394-00

5

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNº. 110010230000201900394-00 6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO

ACLARACIÓN DE VOTO

APL4543-2019

Radicación: 11001-02-30-000-2019-00394-00

1. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena mediante auto de 10 de octubre de 2019, en el sentido de devolver el expediente a donde corresponda para lo pertinente, considero que con ese fin ha debido intervenir únicamente el magistrado sustanciador.

2. La demanda ejecutiva presentada por la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia contra La Previsora S.A. compañía de seguros, radicada el 5 de abril de 2018, fue dirigida a hacer efectivas unas facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de servicios médicos a pacientes tomadores del SOAT, expedidos por la entidad demandada. En reparto el asunto, le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, su titular se negó a proferir mandamiento de pago, porque el título base para la

pacientes tomadores del SOAT, expedidos por la entidad demandada. En reparto el asunto, le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, su titular se negó a proferir mandamiento de pago, porque el título base para la ejecución, no cumple con los requisitos de la Ley 1231 de 2008.Radicación: 11001-02-30-000-2019-00394-00 8 La decisión anterior, fue recurrida por el demandante mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero no prosperó, razón por la cual, en sede de la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria Civil, declaró la falta de competencia de su especialidad, y ordenó devolver el expediente a su origen, aduciendo que el cobro de la sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad, a lo estipulado en el numeral 5, artículo 2, de la Ley 712 de 2001. En cumplimiento a lo dispuesto por su superior, el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, pero su titular en auto de 20 de mayo del presente año expuso su falta competencia, argumentando su decisión en lo resuelto por esta Corporación al solucionar un conflicto con elementos análogos.

3. Frente a lo expuesto, el problema se centra en determinar la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia.

su decisión en lo resuelto por esta Corporación al solucionar un conflicto con elementos análogos.

3. Frente a lo expuesto, el problema se centra en determinar la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia.

En ese sentido, con independencia del acierto, diciéndose que es la especialidad civil o la laboral de la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, es quien debe solucionar si es o no competente uno u otroRadicación: 11001-02-30-000-2019-00394-00 9 juzgado para estudiar el asunto, tal como lo argumenta la Sala Plena; y, de surgir, una sala mixta del Tribunal sería la competente para dirimir el asunto.

4. De modo que, así las diligencias se devuelvan al Tribunal, no estoy de acuerdo al sostenerse que existe conflicto, de acuerdo, a lo manifestado en asuntos similares, dirimidos por la Sala 1; igualmente, he de reiterar mi discrepancia con el procedimiento seguido por la Sala, porque a partir de la vigencia del Código General del Proceso, de conformidad con su artículo 35, a la Sala Plena de la Corte no le corresponde adoptar esa clase de asuntos, sino únicamente al magistrado sustanciador, por razones de celeridad y economía, con mayor razón cuando nada resuelve de fondo.

Fecha ut supra

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

únicamente al magistrado sustanciador, por razones de celeridad y economía, con mayor razón cuando nada resuelve de fondo. Fecha ut supra

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1 CSJ. SALA PLENA. Aclaración de voto APL3545-2019, 13 de agosto de 2019. Rad. 2019-0027400.

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