CSJ - APL4544-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4544-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4544-2019 Radicación nº. 110010230000201900445-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 102 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado por Servicios Especiales de Salud S.E.S. contra Cafesalud E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Manizales, la asociación de Servicios Especiales de Salud S.E.S., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. atrás reseñada para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas generadas conRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 2 ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados en atención de urgencias, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 31 de enero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En sustento de
con los intereses de mora y las costas del proceso.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 31 de enero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En sustento de tal determinación indicó que las facturas fueron expedidas con respaldo en los contratos ARS 6440, EPS 0971 y ARS 6402.
Así las cosas, añadió el despacho judicial, «existiendo un contrato entre las partes demandante y demandada, este asunto escapa del conocimiento del juez laboral, siendo competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, atendiendo el carácter público de la demandante y con fundamento en lo previsto en los artículos 104 numeral 6 y 152 numeral 5 del CPACA».
3. Esta última Corporación judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de considerar que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa, «(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 3 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». De acuerdo con la anterior, advirtió que en este caso no se evidenció en los supuestos fácticos, pretensiones o anexos de la demanda, «la supuesta» suscripción de un contrato estatal entre la demandante y la demandada, «como lo aseveró la Jueza Laboral», y que, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, «no puede presumirse la existencia (…) de un contrato estatal».
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 2017, dirimió el conflicto y atribuyó la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas).
5. Este último despacho judicial, en proveído del 7 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la actora, decretó el embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada que se encuentren en los establecimientos
5. Este último despacho judicial, en proveído del 7 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la actora, decretó el embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada que se encuentren en los establecimientos financieros relacionados en el escrito visible a folio 42, y ordenó la notificación personal a la misma.
Posteriormente el 11 de febrero del presente año, declaró la «falta de competencia territorial y por asunto» y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por laRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 4 naturaleza del asunto y corresponder al domicilio de la ejecutada.
Además precisó: Si bien no desconoce esta funcionaria que el presente asunto ya fue objeto de un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que nada se opone a que examine nuevamente el tema de la competencia en perspectiva del conocimiento que le atribuye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
6. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se abstuvo de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago, de manera que, «en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juzgado Segundo
el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago, de manera que, «en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas la referida atribución». Planteado así el conflicto, el expediente se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver elRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 5 conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios médicos en la atención de urgencias a la población afiliada a Cafesalud E.P.S.S.A., representado en facturas, junto con los intereses de mora.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales considera que es atribución de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte el Juez Cuarenta
Manizales considera que es atribución de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá estima que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda y proferir mandamiento de pago.
4. Hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017
(APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual seRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 6 adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º,
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo
como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 7 A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 7 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago y el consecuente embargo de dineros a la ejecutada (fls. 505 y 506 C 1). De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL12442018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la
virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 26 de agosto de 2009, rad. 2009-00516, la Corte advirtió: [E]n línea de principio, [al juez] le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia delRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 8 proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las
caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda (…) , son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.
Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del
que varíen el conocimiento del pleito’.
Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.
Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado y a los interesados.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGARad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria GeneralRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00
11 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 Aun cuando estamos de acuerdo con la determinación tomada al dirimir el conflicto surgido entre dos autoridades jurisdiccionales de las especialidades civil y laboralseguridad social, en el sentido de que a quien le corresponde adelantar el asunto en al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos según APL2649-2017, APL1531-2018, APL4298-2018, APL2208-2019 y APL3861-2019, respecto del giro que dio la Corporación en APL2642-2017, según se recuerda en la providencia.
1. Inviabilidad de la variación del precedente.
APL2208-2019 y APL3861-2019, respecto del giro que dio la Corporación en APL2642-2017, según se recuerda en la providencia.
1. Inviabilidad de la variación del precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las facturas libradas por Servicios Especiales de Salud S.E.S. contra Cafesalud E.P.S. S.A. Siendo ello así, fuera de que opera en esta ocasión el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», lo cierto es que no se advierte, ni se expuso en la referida providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en las motivaciones preliminares en la variación delRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 12 consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró a demandante a la EPS convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme al cual tenía dicho: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue
a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laboralesRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 13 instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto
13 instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas
de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros) -destacado fuera de texto original-.Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 14 La alteración del criterio en cita, debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos
2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 15 Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar
Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibídem). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00
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2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud ; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía
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2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud ; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto) Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias
afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes oRad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 17 con grupos de práctica profesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)]. Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con la .s instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por servicios, la entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o
para racionalizar la demanda por servicios, la entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (…)». 2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios.Rad. n.° 11001-02-30-000-2019-00445-00 18 En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI.
forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos de tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración.
3. Relaciones ent
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