CSJ - APL4545-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4545-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente APL4545-2019 Radicación nº. 110010230000201900590-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 103 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la compañía Emprestur S.A. contra Furel S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2018, Emprestur S.A. y Furel S.A.
(ingeniería), suscribieron el contrato No. T-003-2018, en virtud del cual la primera de las referidas prestaría a la segunda el servicio de transporte terrestre de materiales, equipos y/o herramientas o personas. Por el incumplimientoRad. No. 110010230000201900590-00 2 en el pago de las cuentas de cobro por parte de Furel S.A., ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, la empresa contratista, a través de apoderado, formuló demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las correspondientes facturas de venta emitidas, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. Correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual una vez subsanada la demanda -como así
contenidas en las correspondientes facturas de venta emitidas, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. Correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual una vez subsanada la demanda -como así lo ordenó en auto de inadmisión de 4 de octubre de 2018 visible a folio 66-, libró mandamiento de pago contra la requerida por concepto del capital incorporado en veinte facturas -y lo negó frente a una por no obrar la originaly su notificación a la accionada.
Contra esa decisión, Furel S.A. formuló recurso de reposición y propuso la excepción previa de « falta de competencia», advirtiendo que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, se sigue un proceso de tal naturaleza en su contra, en cuyo trámite la Fiscalía General de la Nación el 12 de junio de 2018, decretó medida cautelar de embargo y secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes de la sociedad demandada, -la cual fue inscrita en el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal visible a folios 10 a 15- . Estimó en consecuencia que ante ese despacho judicial debe el demandante «solicit[ar] su reconocimiento como tercero de buena fe afectado, que requiere el cumplimiento de una obligación debidaRad. No. 110010230000201900590-00 3 con la sociedad FUREL S.A., quien actualmente está en carrera de un
buena fe afectado, que requiere el cumplimiento de una obligación debidaRad. No. 110010230000201900590-00 3 con la sociedad FUREL S.A., quien actualmente está en carrera de un trámite de extinción de dominio y que se necesita conocer, una vez se resuelva su situación, qué va a pasar con el crédito debido producto de la relación contractual celebrada entre ellos». Mediante proveído de 24 de abril del presente año, el titular del despacho judicial encontró probada la excepción propuesta, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para «el enjuiciamiento correspondiente acumulado al proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de FUREL S.A., bajo el radicado (…), de forma que la sentencia que se profiera allí disponga lo pertinente en relación con la acreencia que plantea EMPRESTUR S.A.». Sobre el particular señaló que antes de la expedición de la Ley 1708 de 2014, «no se tenía premisa de inembargabilidad de los bienes vinculados al proceso de extinción de dominio hasta tanto se declarara mediante sentencia la misma, actualmente, desde la fase inicial es posible conseguir el decreto de medidas cautelares. Y añadió que este asunto particular «se encuentra sujeto a medidas cautelares dentro del proceso penal, la totalidad de las acciones de la sociedad, lo cual incluye a su vez la totalidad de los dividendos, intereses, frutos y demás beneficios que la misma genere».
este asunto particular «se encuentra sujeto a medidas cautelares dentro del proceso penal, la totalidad de las acciones de la sociedad, lo cual incluye a su vez la totalidad de los dividendos, intereses, frutos y demás beneficios que la misma genere». También argumentó que «el legislador instituyó como juez competente para conocer de la reclamación para hacer efectivo el derecho de un acreedor, contra persona natural o jurídica inmersa en proceso de extinción de dominio, al juez que conoce de este proceso, para lo cual confiere al acreedor condición de afectado y legitima su intervención en ese proceso, entre otras razones porque como lo indica el artículo 87 de la citada Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Ley 1849 de 2017, “el juez especializado en extinción de dominio será el competenteRad. No. 110010230000201900590-00 4 para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal”», que es lo que en este caso ocurrió. En virtud de lo anterior, “el Juzgado Civil queda relegado a disponer levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas”».
3. El funcionario especializado de extinción de dominio declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y al respecto manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 reafirmó el carácter autónomo de la referida acción, consagrada para aquel entonces en la Ley
793 de 2002, al precisar lo siguiente: [S]e dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y
la referida acción, consagrada para aquel entonces en la Ley 793 de 2002, al precisar lo siguiente: [S]e dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad (…) Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del Derecho Civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado . Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. (Resaltado original del texto) Advirtió que aunque el despacho remitente señala que es el Juez de esta especialidad el competente para conocer de la reclamación civil, ello no es procedente porque las acciones civiles deben ventilarse y ser resueltas al interior de un proceso de esa naturaleza «en tanto como se indicó en precedencia la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente, sin que la Ley que reglamenta el procedimiento prevea la competencia para asumir todas las acciones que surjan de las controversias en que estén
acción de extinción de dominio es autónoma e independiente, sin que la Ley que reglamenta el procedimiento prevea la competencia para asumir todas las acciones que surjan de las controversias en que estén involucrados propietarios, terceros o afectados, pues de ser así se afectaría gravemente el propósito buscado por el legislador con la implementaciónRad. No. 110010230000201900590-00 5 de esta acción constitucional». Así las cosas, promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En el presente asunto, se suscitó controversia en tal sentido entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo formulado con base en facturas expedidas por cuenta del servicio de transporte que la empresa Emprestur S.A. le prestó a Furel S.A. Revisadas las normas que resultan aplicables, se tiene que a la jurisdicción penal especial para la extinción del
empresa Emprestur S.A. le prestó a Furel S.A. Revisadas las normas que resultan aplicables, se tiene que a la jurisdicción penal especial para la extinción del dominio le está atribuido el conocimiento de la pérdida del derecho de dominio sobre bienes muebles e inmuebles privados que hayan sido utilizados o destinados para actividades ilícitas. De allí que la Ley 1708 de 2014, establece y permite el embargo de bienes en el proceso en que seRad. No. 110010230000201900590-00 6 analiza el afectado, así como la actividad ilícita en virtud de la cual se le implica y los bienes materia de afectación. Es pues una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social consistente en la declaración, por sentencia judicial, de titularidad de los bienes a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado. De allí que sea improcedente la aplicación de dicha normativa en tratándose de juicios ejecutivos en los cuales se pretenda el pago de obligaciones derivadas del desarrollo del objeto social de la entidad deudora, en tanto que dicha asimilación implicaría darle efectos de proceso concursal al trámite judicial de extinción de dominio. En otros términos, no pueden acumularse asuntos de carácter civil instaurados contra entes morales a los procesos de extinción de dominio, debido a la naturaleza completamente disímil de ambas acciones, máxime cuando no existe disposición de orden procesal que faculte al
carácter civil instaurados contra entes morales a los procesos de extinción de dominio, debido a la naturaleza completamente disímil de ambas acciones, máxime cuando no existe disposición de orden procesal que faculte al funcionario judicial cognoscente de la ejecución, para desprenderse de su conocimiento. Precisamente la jurisprudencia constitucional, en relación con el carácter de la acción de extinción de dominio señaló que es una «acción constitucional, pública, jurisdiccional, [y] autónoma (…) que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado».Rad. No. 110010230000201900590-00 7 Ahora bien, aun cuando es cierto que la ley 1708 de 2014 «instituyó como juez competente para conocer de la reclamación para hacer efectivo el derecho de un acreedor, contra persona natural o jurídica inmersa en proceso de extinción de dominio, al juez que conoce de este proceso, para lo cual confiere al acreedor condición de afectado y legitima su intervención en ese proceso», cumple precisar que dicha competencia se restringe a aquellos conflictos en los cuales está en duda derechos de terceros sobre los bienes objeto de la extinción de dominio, derivados de la celebración de un negocio jurídico con la persona objeto de dicho proceso. Tal eventualidad es ajena al presente asunto, por cuanto las obligaciones materia de recaudo ejecutivo no devienen de la celebración de un contrato que haya tenido por esencia los bienes materia de la extinción, sino del desarrollo del objeto social de la empresa mediante un
devienen de la celebración de un contrato que haya tenido por esencia los bienes materia de la extinción, sino del desarrollo del objeto social de la empresa mediante un contrato de transporte que dio lugar a la expedición de las facturas que sirven de soporte al juicio ejecutivo. Así las cosas, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, concretamente en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,Rad. No. 110010230000201900590-00 8
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para los fines pertinentes.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado y a los interesados.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORad. No. 110010230000201900590-00 9
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORad. No. 110010230000201900590-00
9
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General