CSJ - APL4547-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4547-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente APL4547-2019 Nº. 110010230000201900643-00 Aprobado Acta nº. 32 N°. 104 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ANA MARLEN PADILLA ORTIZ, contra el Hospital San José de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Viotá (reparto), la accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Manifestó que una caída le «produjo una masa solida ovalada de contornos lobulados localizada en la subcutáneaNo. 110010230000201900643-00 2 en la región infraclavicular izquierda de aproximadamente 62 mm de diámetro». Acudió entonces a la IPS Hospital San Francisco de Viotá, pero no contaban con especialista en tejidos blandos que la tratara, ante esta situación y debido a que no presentaba mejoría, se realizó pruebas y exámenes con médico y laboratorio particulares asumiendo todos los gastos. Relató que el 4 de julio del presente año le aprobaron la
presentaba mejoría, se realizó pruebas y exámenes con médico y laboratorio particulares asumiendo todos los gastos. Relató que el 4 de julio del presente año le aprobaron la solicitud para ser remitida al Hospital San José en Bogotá, donde le realizarían la cirugía (autorizada desde el 19 de febrero del presente año), sin embargo no ha sido posible que la programen porque «no hay disponibilidad para (…) citas de cirugía o el médico tratante no tiene agenda disponible».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá rechazó su conocimiento al considerar que por estar el Hospital demandado en esta capital, le corresponde al Juzgado Civil Municipal de Bogotá a cuyo reparto remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, además porque corresponde con su domicilio, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora.No. 110010230000201900643-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900643-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos.No. 110010230000201900643-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ana Marlen Padilla Ortiz; el de Viotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.
producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Viotá (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado PromiscuoNo. 110010230000201900643-00 5 Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900643-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900643-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201900643-00 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General