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CSJ - APL4548-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4548-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL4548-2019 No. 110010230000201900645-00 Aprobado Acta nº 30 N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida mediante apoderada por Alberto Palma Cuervo, Representante Legal de la Fundación Familia Camionera, quien actúa en calidad de mandatario de Miller Romero Mota, contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del último municipio referido.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000201900645-00

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1. Ante los Jueces de Bogotá, se formuló acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Según relató el accionante, en la base de datos del SIMIT figura una anotación de la orden de comparendo nº 13836000000022188296 del 11 de noviembre de 2018, asociada a la cédula del señor Miller Romero Mota y el vehículo de placas TFT708, del cual nunca fue notificado Manifestó que el 22 de abril del presente año dirigió petición ante la demandada en procura de que se decrete la nulidad del proceso contravencional por no haberse realizado

vehículo de placas TFT708, del cual nunca fue notificado Manifestó que el 22 de abril del presente año dirigió petición ante la demandada en procura de que se decrete la nulidad del proceso contravencional por no haberse realizado correctamente la o las notificaciones pertinentes, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se originó en Turbaco (Bolívar), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.

3. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió paraNo. 110010230000201900645-00 3 presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900645-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, expediente 9596, entre otros). En el sub judice, la entidad accionada tiene su sede en Turbaco (Bolívar), por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, sin embargo, como la ciudad escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliado, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de

embargo, como la ciudad escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliado, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.No. 110010230000201900645-00 5 Así las cosas, al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900645-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900645-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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