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CSJ - APL455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL455-2024 Rad. N°. 110010230000202400009-00 Aprobado Acta n º 3 N ° 36 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Undécimo Civil Municipal de Cartagena y Promiscuo Municipal de Puebloviejo – Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jairo David Triviño Pérez, en su condición de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública, Finanzas Públicas, contra la Alcaldía Municipal de esta última urbe.

I. ANTECEDENTESRad. N°. 110010230000202400009-00

1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

En sustento, manifestó que el 28 de noviembre de 2023 solicitó a la pasiva información del proceso SA-MPV-002-2023, con el objetivo de «ejercer [el] control social tal cual como señala la cláusula del estado social de derecho en virtud del principio de participación ciudadana y democratización». Sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena,

cláusula del estado social de derecho en virtud del principio de participación ciudadana y democratización». Sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que la causa debía asignarse a los estrados promiscuos municipales de Puebloviejo –Magdalena, donde está la sede de la convocada y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.

3. Por su parte, el despacho Promiscuo Municipal de esta última ciudad también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», la remitente debe tramitar la salvaguarda, porque es el sitio escogido por el gestor, donde está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónRad. N°. 110010230000202400009-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.Rad. N°. 110010230000202400009-00

Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

«[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar

cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el promotor, el de Cartagena, porque en esa ciudad está su domicilio y también la sede de la veeduría ciudadana que representa, como se verifica en el escrito inicialRad. N°. 110010230000202400009-00 –y, por ende, se producen los efectos del presunto acto lesivo–; y el de Puebloviejo – Magdalena, por cuanto allí se encuentra la alcaldía accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al primer estrado involucrado en la

y el de Puebloviejo – Magdalena, por cuanto allí se encuentra la alcaldía accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al citado Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo –Magdalena y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Rad. N°. 110010230000202400009-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

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