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CSJ - APL456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL456-2024 Radicado n. º 110010230000202400013-00 Acta nº 3 Nº 37 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (MP María Matilde Trejos Aguilar) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (MP Iván Alfredo Fajardo Bernal), para conocer de las acciones de tutela promovidas por Jackeline Andrea Arana González, William Cabrera Godoy, Paola Andrea Calero Martínez, Reinaldo Calle Collazos y Fabio Arturo Cifuentes Arzayus, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400013-00

2

1. Ante el primero de los estrados los actores invocaron la protección de los derechos a «una INFORMACIÓN VERAZ», debido proceso, «REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA», al voto y a la «PUBLICIDAD TRANSPARENTE».

En respaldo manifestaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales de alcaldes, gobernadores, concejos, asambleas y juntas administradoras locales en los municipios y departamentos del país. Durante el seguimiento al escrutinio a través de las plataformas digitales dispuestas para el efecto, evidenciaron

gobernadores, concejos, asambleas y juntas administradoras locales en los municipios y departamentos del país. Durante el seguimiento al escrutinio a través de las plataformas digitales dispuestas para el efecto, evidenciaron que, «la Registraduría cuenta con dos versiones distintas de los datos de preconteo que se pueden acceder a través de sus aplicaciones institucionales. También observamos que los valores de los datos de la versión de AVANCES no son iguales a los valores de los BOLETINES, y en consecuencia al consultar los datos de preconteo, obtuvimos datos contradictorios», afectándose la trazabilidad, veracidad e integralidad de los mismos. Es por ello que invocan la guarda de sus garantías y la suspensión provisional de la posesión de los candidatos «electos de manera presuntamente fraudulenta », hasta tanto se verifique la legitimidad electoral.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (MP María Matilde Trejos Aguilar), en aplicación del Decreto 1834 de 2015, luego de disponer la acumulación de las «acciones constitucionales» al rad. 761112200500020230006300, con auto de 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de avocar suNo. 110010230000202400013-00 3 conocimiento y remitió el asunto a la Sala de Familia del

Tribunal Superior de Bogotá ( M.P. Iván Alfredo Fajardo Bernal). Lo anterior, al advertir que, de acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, allí «se han decidido varias

Tribunal Superior de Bogotá ( M.P. Iván Alfredo Fajardo Bernal). Lo anterior, al advertir que, de acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, allí «se han decidido varias acciones constitucionales entre las mismas partes aquí involucradas y por las mismas pretensiones».

3. El referido funcionario, de igual manera se declaró incompetente (15 dic. 2023). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, por ser el elegido por los gestores.

Precisó al respecto que, las «acciones constitucionales» que tramita ese despacho « tienen que ver con la revocatoria de candidatura de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta decisión adoptada por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, César Augusto Lorduy Maldonado, mediante la Resolución N° 11966 del 29 de septiembre de 2023. Las pretensiones planteadas tienen relación con esos hechos consisten en “dejar sin efecto las decisiones objeto de amparo, esto es la Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo para proceder hacer (sic) demandado de manera contenciosa por el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho”. Adicionalmente, que “se otorgue el término de cuatro meses para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho una vez se amparen los derechos fundamentales deprecados con la pérdida de efectos de los actos administrativos tutelados, con el objeto que no se cause un perjuicio irremediable”». Las que motivan la presente demanda superlativa, por el contrario, tienen que ver con «la información incongruente publicada relativa a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.No. 110010230000202400013-00 4 Afirman que dichas inconsistencias pueden observarse en los resultados publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil de los preconteos para los cargos de Alcalde de Bogotá, Alcalde de Medellín, Alcalde de Barranquilla, Gobernador del Valle y Gobernador de Boyacá» Concluyó, que, como no están satisfechos los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, no hay lugar a aplicar el trámite de «tutelas masivas» allí previsto.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la «atribución residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por ley no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la «acción de tutela », el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o

otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la «acción de tutela », el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que replica el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual además incluye al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.No. 110010230000202400013-00

5 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un «sistema atributivo de competencia» en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su «solicitud de amparo», siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 2.1. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de «acciones de tutela» idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como «tutelatón», y los «efectos» diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» , estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.No. 110010230000202400013-00 6 Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 2.1.1. El propósito de la especial normativa, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos

de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 2.1.1. El propósito de la especial normativa, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento era necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». 2.2. Del texto del precepto citado se desprenden los requisitos a constatar en cada caso para identificar si se trata de «tutelas idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su «conocimiento» a una misma «autoridad judicial» (quien conoció de la primera acción), a saber: a) Que en las demandas se persiga la «protección» de los mismos «derechos fundamentales». b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el convocado (responsable de la acción u omisión) sea la misma entidad pública o el mismo

particular.No. 110010230000202400013-00 7 Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). Ergo, solo las «acciones de tutela» en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

May. 2016, Rad. 43360). Ergo, solo las «acciones de tutela» en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador. 3.- Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 110010230000202400013-00 8 se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de «acciones de tutela» que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la preceptiva expedida por el Gobierno Nacional.

4. A efectos de determinar si en el sub lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario

hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutelas presentadas por Jackeline Andrea Arana González, William Cabrera Godoy, Paola Andrea Calero Martínez, Reinaldo Calle Collazos y Fabio Arturo Cifuentes Arzayus radicación n° 761112200500020230006 no admitidas a trámite por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (MP María Matilde Trejos Aguilar). Tutelas de conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

no admitidas a trámite por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (MP María Matilde Trejos Aguilar). Tutelas de conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (MP Iván Alfredo Fajardo Bernal)2 Derechos presuntamente vulnerados A « una INFORMACIÓN VERAZ», debido proceso, «REPRESENTCIÓN LEGÍTIMA», al voto y a la

«PUBLICIDAD

TRANSPARENTE».

Al debido proceso, igualdad y «a elegir y ser elegido». Sujeto pasivo Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil.

2 La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 9 de noviembre de 2023 (APL3397-2023), dirimió un conflicto de competencia suscitado en una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y atribuyó el conocimiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Después de lo cual se verificó que varias acciones de de tutela en las que se suscitó conflicto de competencia y que cursaban su trámite en esta plenaria eran idénticas a la referida, de manera que su diligenciamiento debía surtirse de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, por lo que en su oportunidad fueron remitidas al referido despacho judicial para el trámite respectivo. .No. 110010230000202400013-00 9 Pretensiones - Primero. Tutelar el derecho a una información veraz, a la publicidad trasparente y a

en su oportunidad fueron remitidas al referido despacho judicial para el trámite respectivo. .No. 110010230000202400013-00 9 Pretensiones - Primero. Tutelar el derecho a una información veraz, a la publicidad trasparente y a elegir, en conexidad con el derecho a una representación legítima y el debido proceso. Segundo. Ordenar la suspensión provisional de la posesión de todos los candidatos electos de manera presuntamente fraudulenta en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo legítimo electoral en cada caso, ya sea por vía de un reconteo de votos, si se ha preservado la cadena de custodia de los votos físicos; o de nuevos comicios. Tercero. Ordenar a la Registraduría que de manera inmediata transfiera al despacho la custodia del sistema de preconteo, los archivos ejecutables de sus aplicaciones informáticas institucionales y el log de la actividad del sistema de preconteo correspondiente al lapso desde el 1º de octubre hasta la fecha, de tal manera que se efectúe una auditoría independiente que establezca la presuntas irregularidades y afectaciones a la integralidad y la cadena de custodia de los datos electorales durante la etapa legal de preconteo. Cuarto. prohibir de manera inmediata a todos los funcionarios de la Registraduría y a sus contratistas manipular,

electorales durante la etapa legal de preconteo. Cuarto. prohibir de manera inmediata a todos los funcionarios de la Registraduría y a sus contratistas manipular, modificar, añadir, alterar, cambiar, reemplazar cualquiera de los datos de preconteo, sus bases de datos, sus metadatos, sus archivos conexos y de soporte, así como también prohibir de manera inmediata manipular, modificar, o alterar la aplicación de consulta de preconteo - Primero. Que se amparen los derechos fundamentales al) debido proceso, ii) derechos políticos, iii) acceso material a la administración de justicia, iii) igualdad y cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado en atención a que, el acto administrativo objeto de reproche presenta un defecto sustantivo o material, desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, vulnera directamente la Constitución y existe un error inducido o por consecuencia, vulnera el principio de congruencia, una vía de hecho y la vulneración al pacto de San José de Costa Rica. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto las decisiones objeto de amparo, esto es la Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo para «proceder

esto es la Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo para «proceder hacer (sic) demandado de manera contenciosa por el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho». Lo anterior porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, i) no es idónea o efectiva en estos momentos y ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, lo cual permite el amparo deprecado con base en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que se citara con posterioridad. Tercero. Se otorgue el término de cuatro meses para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se amparen los derechos fundamentales deprecados con la pérdida de efectos de los actos administrativos tutelados, con el objeto que no se cause un perjuicio irremediable.No. 110010230000202400013-00 10

Quinto: citar a los auditores de las campañas para que compartan sus observaciones sobre la arquitectura de la estructura de datos, la existencia de dos versiones con los datos de preconteo, tablas de avances y boletines, trazabilidad de los votos, aplicaciones de acceso y conteo de votos, y las simulaciones de preconteo.

Sexto: solicitar a la Universidad Nacional su intervención y

los votos, aplicaciones de acceso y conteo de votos, y las simulaciones de preconteo.

Sexto: solicitar a la Universidad Nacional su intervención y acompañamiento en la verificación de los hallazgos estadísticos observados en los datos de preconteo.

Séptimo: solicitar el acompañamiento de la Secretaria de Trasparencia para que se haga una auditoria forense de los datos de preconteo, a la estructura de datos y la aplicación web y de teléfono móvil que se usó para publicar esos datos, como también la auditoria del log de los sistemas de información y el cotejo del programa ejecutable usado el 29 de octubre de 2023 en las

Elecciones Regionales.

Medida provisional: Ordenar la suspensión provisional de la posesión el 1 de enero de los candidatos electos en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, por haber sido el resultado de un proceso que involucra un presunto fraude electoral digital sistémico, y hasta que se confirme un conteo legítimo que refleje la voluntad ciudadana. Todo esto porque no existe un mecanismo que resulte eficaz para responder a la inmediatez que se requiere para prevenir que se ocasione el perjuicio inminente e irremediable a los derechos fundamentales ciudadanos y democráticos del voto y representación legítima, con Cuarto. Se aplique la

para prevenir que se ocasione el perjuicio inminente e irremediable a los derechos fundamentales ciudadanos y democráticos del voto y representación legítima, con Cuarto. Se aplique la convención interamericana de derechos humanos y se actúe como juez convencional, pues una autoridad administrativa no puede desbordar los límites que le impone la constitución.No. 110010230000202400013-00 11 la posesión el 1 de Enero de 2024, de candidatos electos con escrutinios que se han realizado con presuntos fraudes procesales que vulneraron la cadena de custodia de la información y los datos electorales digitales en los sistemas informáticos institucionales a cargo de la Registraduría. Situación fáctica Que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales de alcaldes, gobernadores, concejos, asambleas y juntas administradoras locales en los municipios y departamentos del país. Que, durante el seguimiento al escrutinio a través de las plataformas digitales dispuestas para el efecto, evidenciaron que, « la Registraduría cuenta con dos versiones distintas de los datos de preconteo que se pueden acceder a través de sus aplicaciones institucionales. También observamos que los valores de los datos de la versión de AVANCES no son iguales a los valores de los BOLETINES, y en consecuencia al consultar los datos de preconteo, obtuvimos datos

institucionales. También observamos que los valores de los datos de la versión de AVANCES no son iguales a los valores de los BOLETINES, y en consecuencia al consultar los datos de preconteo, obtuvimos datos contradictorios», afectándose la trazabilidad, veracidad e integralidad de los mismos. Es por ello, que pretenden con el amparo constitucional la tutela de sus garantías y, la suspensión provisional de la posesión de los candidatos «electos de manera presuntamente fraudulenta», hasta tanto, se verifique la legitimidad electoral. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, decidió revocar la inscripción como candidata a la alcaldía de Santa Marta de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar. Que la decisión tomada es violatoria de sus derechos de rango constitucional invocados como es el de votar y escoger a quien de mejor manera representa este género como candidata para la alcaldía de la Ciudad de Santa Marta. En este contexto, es claro que tales «tutelas» no son idénticas, pues no existe en ellas el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica » advertidos en otros casos para identificar los correspondientes a las «solicitudes de amparoNo. 110010230000202400013-00 12

situación fáctica y jurídica » advertidos en otros casos para identificar los correspondientes a las «solicitudes de amparoNo. 110010230000202400013-00 12 masivas» reguladas por el Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en la invocación de los atributos básicos presuntamente vulnerados, tampoco en lo que se pretende ni en los supuestos de hecho. Entonces, por no ser aquellas «idénticas o de iguales características», la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 5.- De acuerdo con lo expuesto, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (MP María Matilde Trejos Aguilar), sede territorial escogida por los actores, y que ciertamente tiene atribución para conocer porque en ese lugar se proyectan los efectos del acto lesivo y allí tienen su domicilio estos últimos3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de las presentes acciones de tutela en primera instancia corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

3 Pdf007AnexosNo. 110010230000202400013-00 13

las presentes acciones de tutela en primera instancia corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

3 Pdf007AnexosNo. 110010230000202400013-00 13 Distrito Judicial de Buga (M.P. María Matilde Trejos Aguilar). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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