CSJ - APL4564-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4564-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente APL4564-2019 Nº. 110010230000201900670-00 Aprobado Acta nº. 32 N°. 106 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y el Juzgado Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por MILADIS FERNÁNDEZ ORTEGA contra el Municipio de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Constitucional (Reparto)» de La Paz
(Cesar), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Según relató, el 3 de julio del presente año remitió escrito de petición dirigido a la Administración Municipal deNo. 110010230000201900670-00 2 Envigado en solicitud de que « (…) la secretaría de hacienda municipal del municipio de Envigado Antioquia, anule el cobro de semaforización, debido a que este se cobra en conjunto con el impuesto de alumbrado público como lo ha dejado claro el Consejo de Estado, y se me garanticen mis derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, a la Administración de Justicia, a las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención
fundamentales a una tutela judicial efectiva, a la Administración de Justicia, a las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de derechos Humanos, y los principios de Legalidad, Tipicidad, Debido Proceso, Principio de Favorabilidad más benéfica», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) rechazó su conocimiento, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Envigado
(Antioquia), donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900670-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seNo. 110010230000201900670-00 4 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Miladis Fernández Ortega; el de La Paz (Cesar), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también
instaurada por Miladis Fernández Ortega; el de La Paz (Cesar), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Envigado (Antioquia), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como La Paz (Cesar) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900670-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900670-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General