CSJ - APL4566-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4566-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente APL4566-2019 Nº. 110010230000201900689-00 Aprobado Acta nº. 32 N°. 108 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS GUALGUAN ESTRADA contra el Municipio de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal del Circuito de Pasto (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, el ejercicio de funciones y cargos públicos y a la educación.No. 110010230000201900689-00
2 Manifestó que mediante Resolución nº 20192110099575 de 18 de junio del presente año, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes en el cargo de Inspector de Policía Urbano 2, código 234 grado 01, de la Alcaldía de Caldas (Antioquia); con Decreto nº 103 de 12 de julio de 2019, fue nombrado en período de prueba. Refirió que dentro del término legal aceptó el cargo y pidió una prórroga de noventa días para tomar posesión de
2019, fue nombrado en período de prueba. Refirió que dentro del término legal aceptó el cargo y pidió una prórroga de noventa días para tomar posesión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, en razón a que no reside en el lugar del empleo; sin embargo, mediante comunicación de 9 de agosto del año cursante, le informaron que el Municipio de Caldas no accedió a su solicitud.
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, rechazó su conocimiento al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurre en Caldas (Antioquia), donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, el cual corresponde a su domicilio.No. 110010230000201900689-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900689-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos.No. 110010230000201900689-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Gualguan Estrada; el de Pasto
(Nariño), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Caldas (Antioquia), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Pasto (Nariño) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto Penal MunicipalNo. 110010230000201900689-00 5 con Funciones de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900689-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900689-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201900689-00 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General