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CSJ - APL4568-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4568-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL4568-2019 No. 110010230000201900703-00 Aprobado Acta nº 32 N° 110 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por CHRISTIAN MAURICIO PARRA VARGAS, actuando en nombre propio y en el de su hija L.C.P.R. contra la Universidad del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Jamundí, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar,No. 110010230000201900703-00 2 educación, protección familiar, mínimo vital, solidaridad y protección al menor.

Manifestó ser estudiante de séptimo semestre de la carrera de derecho en la Universidad del Cauca -sede Santander de Quilichao, y también su hija quien aprobó el

primer semestre en la carrera de Ingeniería Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con los Acuerdos 085 de 2008 y 015 de 2011, solicitó un descuento en la matricula «aplicable a mí y a mi hija (…) por estímulos con base al Artículo 3 el cual indica: “Se concede un descuento del 25% sobre los derechos básicos de matrícula a favor de los hermanos que estudien simultáneamente en programas regulares de pregrado en la Universidad del Cauca y que dependan económicamente del grupo familiar”»; sin embargo, la institución educativa no aceptó su solicitud.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Jamundí (Valle del Cauca), donde se ubica el domicilio del accionante.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, advirtiendo, que corresponde al despacho remitente por encontrarse allí la sede de la accionada, donde ocurre laNo. 110010230000201900703-00 3 violación o amenaza a los derechos fundamentales que motivaron la acción constitucional.

II.CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900703-00 4

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900703-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Christiam Mauricio Parra Vargas; el de

otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Christiam Mauricio Parra Vargas; el de Jamundí (Valle del Cauca), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Santander de Quilichao (Cauca), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada en donde cursa estudios junto con su hija.No. 110010230000201900703-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Santander de Quilichao (Cauca) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000201900703-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900703-00 7

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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