CSJ - APL4569-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4569-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL4569-2019 Expediente nº. 110010230000201900647-00 Acta nº. 32 Nº. 07 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO GÁLVEZ ROA, en su condición de Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, contra la Resolución nº 359 de 12 de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de traslado al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de Carrera Judicialconceptuó favorablemente el traslado que solicitó el doctor LUIS EDUARDO GÁLVEZ ROA del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de BogotáN. º 110010230000201900647-00 2 al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la misma ciudad.
2. En sesión de Sala Plena de 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que la solicitud se presentó en la oportunidad legal y cumple con otros requisitos; « en ejercicio de la autonomía de la
el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que la solicitud se presentó en la oportunidad legal y cumple con otros requisitos; « en ejercicio de la autonomía de la Corporación»; negó el traslado y aclaró al respecto lo siguiente: « tan sólo se cuenta con dos folios, que corresponden al concepto favorable del traslado y al oficio remisorio, en los que no se plasman las razones por las cuales el funcionario pide ser trasladado a un despacho de la misma categorización, de esta ciudad».
3. Contra dicha determinación el doctor GÁLVEZ ROA formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; argumentó al respecto que su solicitud se enmarca dentro de las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la reglamentación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PSAA12-9312 de 2012, en virtud de lo cual aquella «se diligenció en el formato publicado en la página de la rama judicial, como podrá consultarlo en el vínculo que a continuación señalo
https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministración-de-carrera-judicial/traslados, mismo que como podrán observar no indica necesidad de motivación expresa en punto de solicitud de traslado por servidor de
administración-de-carrera-judicial/traslados, mismo que como podrán observar no indica necesidad de motivación expresa en punto de solicitud de traslado por servidor de carrera».N. º 110010230000201900647-00 3
4. El Tribunal, a través de la Resolución N° 377 de 2 de septiembre de este año, mantuvo la decisión negativa y concedió la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio esbozado por esta Corporación en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas « actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).
Así, lo explicó la Corte: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la
traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.N. º 110010230000201900647-00 4
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial,
provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organizaciónN. º 110010230000201900647-00 5 interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Descendiendo al caso en estudio se tiene que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Sala Plena
nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Descendiendo al caso en estudio se tiene que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá negó el traslado puesto a su consideración por el peticionario en calidad de Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, es una determinación proferida en el ejercicio de funciones administrativas, en calidad de nominador de los jueces, pero es ajena al ámbito disciplinario o de calificación de servicios, de conformidad con los parámetros descritos en precedencia. Tal decisión, en consecuencia, no es susceptible del recurso de apelación, razón por la que se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº. 359 de 12 de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá.N. º 110010230000201900647-00 6 SEGUNDO.- COMUNICAR esta determinación al recurrente y a la Presidencia de esa Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a esta última.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a esta última.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNN. º 110010230000201900647-00 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General