CSJ - APL457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL457-2024 Nº. 110010230000202400014-00 Aprobado Acta nº 3 Nº. 38 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar, para conocer a la acción de tutela promovida por Eliana Luna Brito en su condición de Representante Legal de – Grupo Funerales Los Ángeles, Compañía de Servicios Integrales S.A.S., contra la Alcaldía Municipal de Chiriguaná.
I. ANTECEDENTES
1. En Yopal, la promotora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202400014-00
2 Manifestó que, el 12 de octubre de 2023, dirigió petición a la accionada en solicitud del «reconocimiento y pago de los servicios funerarios requeridos y ordenados por la entidad a través del señor alcalde y los funcionarios directivos, los que han sido prestados debidamente, pero se encuentran impagos hasta la fecha», sin que a la data de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta.
2. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Yopal, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el
constitucional haya recibido respuesta.
2. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Yopal, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces de Chiriguaná – Cesar, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 15 de diciembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el sitio que eligió la accionante, en el cual también se extienden los efectos de la eventual trasgresión al derecho, al tener allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202400014-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov.No. 110010230000202400014-00 4 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Yopal, pues allí está el domicilio principal de la actora, Grupo Funerales Los Ángeles - Compañía de Servicios Integrales S.A.S.1 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario de Chiriguaná - Cesar, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Alcaldía accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Yopal fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer
1 Pdf0012Anexos fl. 1 a 6 –Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare.No. 110010230000202400014-00 5
Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer
1 Pdf0012Anexos fl. 1 a 6 –Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare.No. 110010230000202400014-00 5 de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cuarto Civil Municipal de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.