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CSJ - APL4574-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4574-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL4574-2026 Radicado n.º 110010230000202600896-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de queja interpuesto por Henry Fernando Latorre Silva contra la Resolución n.° 458 de 1.° de junio de 2026 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Henry Fernando Latorre Silva solicita a esta Corte que «se [l]e conceda el recurso de queja y se ordene al Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sea resuelto en derecho el recurso de apelación interpuesto».

Del contenido del expediente y lo narrado en el recurso de queja, se advierte que, para sustentarlo, Latorre Silva manifestó que desempeñaba el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló que el 26 de junio de 2018, la Sala de Decisión Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a la pena de 84 meses de prisión, multa de 266.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción accesoria de 123 meses y 14 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de prevaricato por acción agravado y prevaricato por acción.

Expuso que, como consecuencia de la referida condena, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, m ediante Resolución n.° 010 de fecha 21 de abril de 2026, declar ó insubsistente su nombramiento en propiedad en el referido cargo.

Indicó que i nterpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento.

Manifestó que dicho Juzgado, mediante Resolución n.° 011 de 4 de mayo de 2026, no repuso el acto administrativo impugnado y concedió el de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Adujo que el mencionado Tribunal, a través de Resolución n.° 0458 de 1.° de junio de 2026 declaró improcedente el recurso de apelación que presentó, al considerar que conforme a la decisión CSJ APL4569-2019, expediente 11001023000020190064700, de 10 de octubre

improcedente el recurso de apelación que presentó, al considerar que conforme a la decisión CSJ APL4569-2019, expediente 11001023000020190064700, de 10 de octubre de 2019 , el acto que declaró la insubsistencia del cargo solamente admitía el de reposición por tratarse de una decisión expedida en la condición de autoridad nominadora.

Contra la decisión anterior, mediante escrito radicado Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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el 17 de junio de 2026 Latorre Silva presentó recurso de queja ante esta Corte, con el fin de que se ordene al Tribunal a resolver su recurso de apelación, toda vez que lo considera procedente según el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 443 de 1998.

II. CONSIDERACIONES

El despacho rechazará por improcedente el recurso administrativo de queja , teniendo en cuenta las siguientes razones:

1. Los recursos contra los actos administrativos están previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

en los siguientes términos:

ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por

previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

2. Como mecanismo de defensa, el recurso de queja está previsto ante aquellas situaciones en las cuales, siendo procedente el recurso de apelación, este se niega, razón por la cual se acude ante el superior –el que conocería de la eventual apelación– para que resuelva sobre la legalidad de la decisión de rechazo de la alzada.

3. Así está expresamente previsto en e l numeral 3 del citado artículo 74 del CPACA, que señala quien debe resolver el recurso administrativo de queja es el superior del funcionario que profirió la decisión que se pretende discutir en apelación, cuando esta se niega o rechaza.

4. En este caso, se advierte que Latorre Silva presentó recurso de queja contra la Resolución n.° 458 proferida el 1.° de junio de 2026 , a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del recurso de apelación que instauró contra la Resolución n.° 010 de fecha 21 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

improcedencia del recurso de apelación que instauró contra la Resolución n.° 010 de fecha 21 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En esa medida , como la intención del recurrente en queja es que se analice la procedencia o no de la apelación mencionada, esta deliberación , se reitera, es atribución exclusiva del Tribunal, dado que es el superior jerárquico de quien dictó la decisión cuestionada a través de dicho recurso Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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de alzada; análisis que dicho colegiado ya efectuó precisamente a través de la Resolución n.º 458 de 1.° de junio de 2026.

En otros términos, la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer este recurso de queja, dado que, en este caso, quien debe decidir si la apelación es procedente o no es el superior del juzgado que dictó la decisión que se cuestiona a través de aquel recurso de alzada , esto es, el Tribunal, lo cual ya realizó al declararlo improcedente.

5. Adicionalmente, debe destacarse que dicho juzgado

cuestiona a través de aquel recurso de alzada , esto es, el Tribunal, lo cual ya realizó al declararlo improcedente.

5. Adicionalmente, debe destacarse que dicho juzgado no negó ni rechazó el recurso de apelación, sino que lo concedió, lo que implica que en ese contexto procesal el recurso de queja ya no sea posible interponerlo válidamente, dado que en tal caso el Tribunal tiene la oportunidad procesal de controlar si procede o no la alzada propuesta, y en caso positivo decidir de fondo lo que corresponda.

En este caso, se reitera, el Tribunal ya declaró la improcedencia de la apelación concedida, lo cual en modo alguno habilita la interposición del recurso de queja contra esa decisión de improcedencia ante el superior de ese Juez Colegiado, como lo consideró Latorre Silva.

Lo anterior, toda vez que el legislador no buscó que tres jueces decidieran sobre la procedencia o no de una apelación, sino, se reitera, que esto únicamente lo analizara el superior del funcionario que dictó la decisión que se cuestiona por vía de la apelación, fin normativo que en este caso ya se cumplió.

6. Así las cosas, es improcedente el recurso de queja Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente

Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600896-00

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ante la Corte Suprema de Justicia contra la decisión del Tribunal que declaró la improcedencia de la apelación contra el acto administrativo de insubsistencia proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En tal sentido, se rechazará el recurso de queja interpuesto ante esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por Henry Fernando Latorre Silva contra la Resolución n.° 458 de 1° de junio de 2026 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente por: Iván Mauricio Lenis Gómez - Presidente Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 6B754F86C1DFC48DB6CCA9904163E298B7ECCB942A6269C2741EEE996A234072

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