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CSJ - APL458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL458-2024 Nº. 110010230000202400021-00 Aprobado Acta n º. 3 N °. 39 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Transportes Joalco S.A a través de la Representante Legal suplente contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202400021-00

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

Según se verificó por la gestora, en la página web del SIMIT figuran cargados a su nombre cuatro comparendos20011000000040781781, 20011000000040781735, 20011000000040781554 y 20011000000040781638 - impuestos por la Secretaría de Tránsito accionada, los cuales no han surtido el trámite de notificación a la dirección que para el efecto se encuentra registrada en el RUNT. Advirtió que «ya se han emitido órdenes de comparendo por este mismo organismo de tránsito cumpliendo con el requisito de la debida notificación». Precisó que, «al no agotar debidamente las diferentes

de comparendo por este mismo organismo de tránsito cumpliendo con el requisito de la debida notificación». Precisó que, «al no agotar debidamente las diferentes notificaciones» se vulneran las garantías constitucionales de la compañía que representa; por ello, pretende la nulidad del trámite contravencional y se excluyan del SIMIT las referidas sanciones.

2. El asunto correspondió a la Juez Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de 9 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Aguachica (Cesar), ciudad en la que está ubicada la sede de la accionada. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese

Circuito Judicial.

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 11 de enero siguiente, tampocoNo. 110010230000202400021-00 asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, la actora eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se encuentra el domicilio principal de la compañía, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Transportes Joalco S.A. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202400021-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Transportes Joalco S.A instauró, pues en Bogotá está su domicilio, según se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal que aportó1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Aguachica (Cesar) se ubica la Sede Operativa de la entidad de tránsito accionada, luego aquí « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es a la Juez Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a quien le compete conocer de la misma

1 Pdf006Demanda (fls. 8 a 26)No. 110010230000202400021-00 y a la que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE:

y a la que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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