CSJ - APL4585-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4585-2025 Radicado n.º 110010230000202500536-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 211 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se pronunciará respecto del aparente conflicto de competencia suscitado entre los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE SANTA ROSA DE OSOS y DONMATÍAS , ambos de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que JONNATAN ALEXI HINCAPIÉ SUÁREZ y otros promueven contra la Alcaldía y la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, posesiónRad. 110010230000202500536-00 2 legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el padre de los demandantes fue poseedor desde hace décadas de un predio ubicado en Santa Rosa de Osos (Antioquia); tras su muerte, que ocurrió el 31 de diciembre de 2022, aquellos continuaron con la posesión del terreno, utilizándolo para fines económicos y residenciales; situación que está en proceso de formalización a través de una sucesión intestada. Destacaron que sufrieron actos arbitrarios por parte de
del terreno, utilizándolo para fines económicos y residenciales; situación que está en proceso de formalización a través de una sucesión intestada. Destacaron que sufrieron actos arbitrarios por parte de personas que destruyeron el cercado de su propiedad e instalaron alambrados sin su consentimiento, hechos por los cuales formularon queja por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía demandada. Refirieron que dicha autoridad emitió la Resolución n.° 888 de 12 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió, entre otras disposiciones, «DECLARAR NO INFRACTORES» a los querellados, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Alcaldía Municipal. Manifestaron que tal determinación, pese a las pruebas practicadas, está fundamentada en declaraciones imprecisas de testigos, desconociendo sus derechos adquiridos.
2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), quienRad. 110010230000202500536-00 3 mediante auto de 9 de mayo de 2025 señaló que en ese despacho judicial se tramitaba el proceso de sucesión intestada radicado con el n.º 2024-000366, en el cual todos los promotores «hacen parte de la litis». Agregó que, además, este proceso tiene relación con los hechos de la presente acción constitucional, de modo que declaraba « su impedimento» para conocer de esta última, al advertir «una eventual vinculación de este despacho a la presente acción de
este proceso tiene relación con los hechos de la presente acción constitucional, de modo que declaraba « su impedimento» para conocer de esta última, al advertir «una eventual vinculación de este despacho a la presente acción de tutela». Por tanto, remitió la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Donmatías , despacho «de igual categoría más cercano, para conocer de la presente acción constitucional».
3. En providencia de 12 de mayo siguiente, la Jueza Promiscua Municipal de Donmatías (Antioquia) señaló que, si bien es cierto que ante el despacho remisor se tramita un proceso de sucesión, «de los hechos y pretensiones en la acción constitucional se constata[ba] que estos no interf[erían]» en aquel proceso, toda vez que en la tutela se cuestionaba un acto administrativo de la Inspección de Policía y la Alcaldía
de Santa Rosa de Osos. Estimó que el impedimento no era fundado, pues tal declaración no se estableció en alguna de las causales contempladas en el artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso. Por último, consideró que era atribución del Juez remitente, a prevención, conocer de este asunto, al cual le propuso conflicto de competencia y lo remitió a estaRad. 110010230000202500536-00 4 Corporación « para que defina quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué
4 Corporación « para que defina quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué despacho judicial le corresponde conocer de la acción de tutela formulada por Jonnatan Alexi Hincapié Suárez y otros contra la Alcaldía y la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, si no fuera porque advierte lo siguiente: En primer lugar, es oportuno indicar que la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) es confusa, pues remitió el expediente a la Jueza Promiscua Municipal de Donmatías (Antioquia) con base en un impedimento que no fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal-, como lo prevé el artículo 39 de Decreto 2591 de 1991.
En su lugar, nótese que simplemente señaló que no debía conocer de la presente acción de tutela ante «una eventual vinculación» de ese despacho, teniendo en cuenta que los convocantes hacen parte del proceso de sucesión intestada con radicado n.º 2024-000366 que se tramita en su estrado judicial y que los hechos supuestamente están relacionados. Este último argumento pareciera sugerir que el mecanismo constitucional involucra o se extiende a lasRad. 110010230000202500536-00 5
relacionados. Este último argumento pareciera sugerir que el mecanismo constitucional involucra o se extiende a lasRad. 110010230000202500536-00 5 actuaciones del referido proceso de sucesión, y no a la existencia de un impedimento. Además, debe destacarse que la Jueza Promiscua Municipal de Donmatías (Antioquia), al remitir el asunto a la Sala Plena de esta Corte «para que defina quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional », no se basó exclusivamente en que el competente a prevención era el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) -no obstante que este en realidad no manifestó su falta de competencia -, sino en que el impedimento que este declaró era infundado. De modo que, en estricto sentido, no se trata de un conflicto de competencia que implique determinar la autoridad que deba resolverlo en los términos legales, pues se reitera, en todo caso la segunda funcionaria judicial en mención no aceptó el impedimento referido. En ese contexto, la Corte considera oportuno aclarar que los impedimentos deberán ser declarados por los funcionarios tan pronto como los identifiquen, indicando los hechos que los sustentan y la causal que se invoca. Así mismo, que declarado el impedimento, el artículo 57 de la citada Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, señala que el juez «deberá
Así mismo, que declarado el impedimento, el artículo 57 de la citada Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, señala que el juez «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie porRad. 110010230000202500536-00 6 escrito»; y de presentarse discusión sobre el funcionario que debe continuar el trámite, quien tenga la actuación la enviará al «superior funcional de quien se declaró impedido», que «decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación». En consecuencia, comoquiera que el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) manifestó su impedimento para conocer el asunto y la Jueza Promiscua Municipal de Donmatías (Antioquia) consideró que no era fundado, y dado que persiste la discusión sobre la continuidad del trámite, pues dicho asunto se envió a esta Corporación, la Sala Plena, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, dispondrá enviar el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en su condición de superior funcional de quien
administración de justicia, dispondrá enviar el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en su condición de superior funcional de quien se declaró impedido, de conformidad y para los fines previstos en el citado artículo 57 de la citada Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: - ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad. 110010230000202500536-00 7
Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y por los fines previstos en el artículo 57 de la Ley 906 de 2024.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a los accionantes.
Notifíquese y cúmplase.