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CSJ - APL4596-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4596-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

APL4596-2019

Radicación No. : 110010230000201900631-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse frente a la recusación formulada contra el doctor Luis Enrique González Trilleras, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de recurso de apelación contra la decisión de 12 de julio del presente año proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué adelantó investigación disciplinaria contra el señor Rodríguez Osorio, secretario de ese despacho judicial, por presuntas irregularidades en la elaboración de comunicaciones que dieron lugar al levantamiento de unos embargos y gravámenes ordenados en sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de expropiación radicado con el número 2010-00332.Radicación No.: 110010230000201900631-00

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2. Mediante fallo emitido el 12 de mayo de 2019, el mismo funcionario lo sancionó disciplinariamente, decisión que fue impugnada en apelación.

3. Este último correspondió como ponente al magistrado Luis Enrique González Trilleras, quien fue

mismo funcionario lo sancionó disciplinariamente, decisión que fue impugnada en apelación.

3. Este último correspondió como ponente al magistrado Luis Enrique González Trilleras, quien fue recusado por el disciplinado con fundamento en la causal 1 del art. 84 del Código Disciplinario Único, por cuanto fue el funcionario que conoció en segunda instancia del proceso de expropiación 2010-00332, en cuyo diligenciamiento, en sentencia del 18 de marzo de 2014, confirmó la orden de «cancelar embargos emitida dentro de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, [lo cual], lo coloca en una situación embarazosa y comprometida, de la cual se puede inferir que le asiste un interés de proteger su decisión que confirmó la nefasta sentencia por la que se investiga al Dr. Mosquera», por parte de la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

4. El Magistrado González Trilleras no aceptó la recusación, a cuyo efecto advirtió: Si bien la sentencia de primera instancia proferida por el juez segundo civil del circuito de Ibagué fue apelada y correspondió a este despacho desatar la segunda instancia, en el estudio realizado por esta colegiatura no se abordó, por no ser necesario, el estudio relativo a las medidas cautelares, ni respecto de su

procedencia ni mucho menos respecto de la manera en que fue ordenado su levantamiento. En efecto, véase que en la sentencia dictada por este tribunal, en la que el suscrito actuó como ponente, se descendió únicamente sobre el estudio de la acción de expropiación, su naturaleza y sus elementos esenciales. No obstante, en ninguno de sus apartes se mencionó lo relacionado con las medidas cautelares que según el recusante dieron origen al proceso disciplinario; y si bien en laRadicación No.: 110010230000201900631-00 3 mencionada decisión se modificó el numeral cuarto de la sentencia en lo relativo a las calidades de los peritos, puesto que se ordenó que el nombramiento de uno de los peritos que debían confeccionar el dictamen ordenado en el inciso 1º del artículo 456 del código de procedimiento civil debía hacerse de la lista manejada por el IGAC, tal modificación tampoco obligaba a hacer el estudio de las medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento en caso de impedimento

es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. La redacción de dicha norma se refiere concretamente a los eventos en que la autoridad es unipersonal. Sin embargo, casos hay en que las decisiones en materia disciplinaria son tomadas por cuerpos colegiados, debiéndose acudir al principio de integración normativa previsto en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor: APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos enRadicación No.: 110010230000201900631-00 4 esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. En este punto vale aclarar que las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros. A raíz de la adopción de esta tesis, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios contra empleados, están conociendo cuerpos colegiados como sucede en esta Corporación, en la que la Sala Plena conoce de dichos juicios, siempre y cuando hayan sido tramitados en primera instancia por un Tribunal Superior. En virtud de lo anterior, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el siguiente trámite: (…) Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación . Si la encuentra

expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación . Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Radicación No.: 110010230000201900631-00 5 2.Así las cosas, como en esta oportunidad la actuación disciplinaria se inició ante un juez de categoría circuito, cuya determinación de fondo fue apelada por el disciplinado, no corresponde a la Sala Plena de esta Corte desatar la alzada, sino al Tribunal Superior de origen. Es del caso aclarar al respecto que la intervención de este último no se restringe únicamente al magistrado ponente. Por consecuencia el trámite de la recusación de un magistrado en un juicio disciplinario, seguido ante la jurisdicción ordinaria en segunda instancia, en ejercicio de funciones administrativo - disciplinarias, corresponde al consagrado en el artículo 132 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la recusación formulada contra el doctor Luis Enrique González Trilleras, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido contra Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, en su calidad de Secretario del

recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido contra Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, en su calidad de Secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué.Radicación No.: 110010230000201900631-00 6

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Notifíquese.-

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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