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CSJ - APL461-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL461-2024 Nº. 110010230000202400042-00 Aprobado Acta nº 3 Nº. 41 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de PereiraRisaralday Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlánticopara conocer de la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, contra la Universidad del Atlántico y el Concejo Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)» de Pereira, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,No. 110010230000202400042-00 2 legalidad, publicidad, transparencia, respeto al criterio del mérito, defensa, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica, confianza legítima y petición.

2. Según relató, participó en la convocatoria realizada para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Pereira periodo 20242028, proceso desarrollado por las accionadas de acuerdo con el convenio entre ellas suscrito.

para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Pereira periodo 20242028, proceso desarrollado por las accionadas de acuerdo con el convenio entre ellas suscrito. Señaló que el 16 de diciembre de 2023 fue admitida y citada el 21 siguiente para presentar la prueba de conocimientos y competencias laborales en aquella ciudad, la cual superó « con los siguientes puntajes entre otros Prueba de conocimientos “66”, competencias “46” y valoración hoja de vida “100”»; el 29 se publicó la lista de elegibles, en la cual se encuentra en el tercer lugar. Refirió que el 28 de diciembre, de acuerdo con el cronogarama establecido, presentó reclamación a los resultados de las pruebas de conocimentos y de competencias laborales efectuadas, sin embargo, las respuestas «no son de fondo ni se observa un análisis de los argumentos presentados en la reclamación», lo que comprometió la posibilidad de mejorar su calificación y ubicación en la lista de elegibles.

3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, con auto de 9 de enero de 2024, declaró la falta de competencia, al considerar queNo. 110010230000202400042-00 3 corresponde a los jueces de Puerto Colombia el conocimiento del asunto pues es donde se configura la presunta vulneración de los derechos invocados al estar la sede de la Universidad demandada, que es la llamada a atender las pretensiones de la actora, configurándose, por lo tanto, una

vulneración de los derechos invocados al estar la sede de la Universidad demandada, que es la llamada a atender las pretensiones de la actora, configurándose, por lo tanto, una vinculación aparente del Concejo Municipal de Pereira.

4. Por su parte, el estrado Tercero Promiscuo Municipal de esta última sede, en proveído de 12 de enero siguiente, también se desprendió de su estudio y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho remitente a prevención, pues en esa urbe la accionante radicó su petición y, tal como lo informó al despacho, allí se encuentra su “domicilio principal” y su querer es que en esa ciudad se trámite la acción.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202400042-00 4 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,

4 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónNo. 110010230000202400042-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de

radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, en este caso los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la tutela formulada por Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda: i) el de Pereira, donde se ubica el domicilio de esta última1 y produce sus efectos la presunta vulneración, también se ubica allí sede del convocado Concejo Municipal; ii) el de Puerto Colombia - Atlántico, porque en ese lugar tiene su asiento una sede de la institución educativa, desde la que se generó la respuesta a su solicitud de revisión de los resultados de la prueba de conocimientos, de la cual se queja. En ese orden, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, al cual se remitirá el asunto para que adelante el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

1 Pdf0010Oficio fl. 3 a 5No. 110010230000202400042-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

1 Pdf0010Oficio fl. 3 a 5No. 110010230000202400042-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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