CSJ - APL4616-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4616-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Exp. N° 110010230000201500148-00 APL4616-2015 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de habeas corpus promovida por el apoderado de José Guillermo Roncancio Rey.
ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2014 se produjo la captura de José Guillermo Roncancio Rey y Sergio Neira Molina, por el delito de porte ilegal de armas, cuya legalidad fue declarada el 17 del mismo mes y año por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá conREF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00
2 Función de Control de Garantías, al tiempo que les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, para el caso, la Cárcel Distrital de la ciudad de Bogotá.
2. El escrito de acusación fue presentado en la oportunidad legal por la Fiscalía General de la Nación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento; no obstante, la diligencia de formulación de acusación no ha
oportunidad legal por la Fiscalía General de la Nación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento; no obstante, la diligencia de formulación de acusación no ha sido celebrada, pese a las varias citaciones que para el efecto se han realizado -18 de enero, 16 de marzo, 1º de junio, 24 de junio y 15 de julio-, debido a diferentes circunstancias entre ellas, que no se hicieron presentes los abogados defensores, no se condujeron a los imputados o el despacho se encontraba resolviendo solicitudes probatorias «en un caso de connotación nacional».
3. Con ocasión de lo anterior y debido al supuesto vencimiento de términos, el abogado defensor del señor Roncancio Rey solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que programara audiencia preliminar de libertad, efecto para el cual, se señaló el 17 de julio del presente año. Sin embargo, la Juez Treinta Penal Municipal de Bogotá con funciones de Conocimiento, a quien le correspondió por reparto tal petición, se negó a realizar la diligencia bajo el argumento que el asunto se le asignóREF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 3 únicamente para resolver sobre la «sustitución de medida de aseguramiento».
4. Así sostiene el abogado defensor del procesado, que
3 únicamente para resolver sobre la «sustitución de medida de aseguramiento».
4. Así sostiene el abogado defensor del procesado, que el medio idóneo y eficaz para restablecer el derecho constitucional a la cesación de la prolongación ilegal de la libertad, fue ya invocado, pero «burlado» por la autoridad judicial asignada para el efecto, quien se negó a evacuarla. En consecuencia, y como quiera que no está obligado legalmente a presentar una nueva solicitud en tal sentido, acudió a la acción de habeas corpus, queafirmaresulta procedente para restablecer el derecho fundamental de su prohijado.
5. Dicho amparo constitucional se presentó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. La Magistrada de la Sala Civil Familia a quien le fue repartida, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, en atención al factor territorial, por lo que dispuso remitirla a la Oficina Judicial de Bogotá, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-187 de 2006) y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, si bien el art. 2º de la L. 1095/2006, establece que todos los jueces y tribunales de la rama judicial son competentes para conocer de la acción de habeas corpus, «a ello se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos»
conocer de la acción de habeas corpus, «a ello se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos» (Sala de Casación Penal. Rad.- 40565, 25 de enero de 2013).REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 4
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, a quien le fue asignado el conocimiento de la referida acción, también se negó a asumir su conocimiento, para lo cual adujo que «la causal de incompetencia alegada por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se encuentra consagrada en la Ley especial que regula la materia».
7. De vuelta el asunto al Tribunal de Bucaramanga, la Magistrada que inicialmente conoció de la petición de habeas corpus reiteró su postura inicial, y remitió el conflicto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.
CONSIDERACIONES La L.1095/2006 reglamentó el art. 30 de la Constitución Política, que consagra el derecho a invocar el hábeas corpus, por la persona que considere que está privada de su libertad en forma ilegal. Aquella Ley reglamentaria, además de definir que tal prerrogativa constituía un derecho fundamental, estableció la competencia para conocerla y decidirla, en todos los
reglamentaria, además de definir que tal prerrogativa constituía un derecho fundamental, estableció la competencia para conocerla y decidirla, en todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial. Del mismo, modo señaló que impugnado el fallo que niegue la libertad, el superior jerárquico tiene tres días para resolverlo y que cuando éste sea un juez plural «seráREF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 5 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus» (Num. 2º. Art. 7º). La Corte Constitucional al hacer el estudio previo de exequibilidad de la normatividad en comento, claramente observó que «el constituyente confirió al hábeas corpus un carácter inmediato para la protección eficaz del derecho a la libertad personal», así como también que « es un derecho fundamental y una acción constitucional caracterizada por la inmediatez, celeridad e informalidad para su ejercicio». Lo anterior significa entonces, que la preocupación del legislador para hacer efectivo el aludido derecho, apuntó a que los términos para resolver la solicitud correspondiente fueran breves y perentorios, evitando
del legislador para hacer efectivo el aludido derecho, apuntó a que los términos para resolver la solicitud correspondiente fueran breves y perentorios, evitando cualquier clase de dilación; de suerte que ello no se lograría si, para resolver un conflicto de competencia, como el que aquí se suscitó, tuvieran que observarse las directrices generales que regulan el tema frente al proceso ordinario, esto es, las contenidas en el art. 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y de ese modo acudirse a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para hacer el estudio pertinente. Indudablemente que si así se procediera, se perdería la finalidad buscada por el constituyente y el propio legislador.REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 6 En ese orden y en atención a los lineamientos fijados por el num. 2º, del art. 2º de la L. 1095/2006, la Sala Plena de esta Corporación en sesión de 17 de enero de 2007 (Acta No. uno), determinó que los conflictos que se sometan a su estudio, se decidirán individualmente por quien le correspondió en reparto. Pues bien, se tiene que en el presente asunto, el juez de Bogotá al negarse a conocer del mismo, inadvirtió que frente al presupuesto de la competencia, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio correspondiente del
Pues bien, se tiene que en el presente asunto, el juez de Bogotá al negarse a conocer del mismo, inadvirtió que frente al presupuesto de la competencia, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio correspondiente del art. 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, « por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política» , hoy, art.2º de la L. 1095/2006, precisó que en efecto, todas las autoridades judiciales del país son competentes para conocer de las solicitudes de hábeas corpus, pero agregó que dicha disposición debe tener en cuenta el factor territorial para determinarla. A la letra, dijo esa Corporación: El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el (sic) se haya previsto que ante la autoridad judicial competente , previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 7 Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la
7 Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de
de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado1. De manera que, si bien el precepto comentado da la posibilidad a cualquier juez de la República para asumir el conocimiento de la acción, debe entenderse que para que cumpla su cometido, esto es, el de establecer con certeza si en verdad se ha lesionado el derecho fundamental a la libertad del peticionario, es necesario que el funcionario judicial encargado de resolver el asunto tenga a su alcance la prueba necesaria para ello. Y, es
1 C-187 del 15 de marzo de 2006REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 8 innegable que, en tal caso, quien tiene esa posibilidad con mayor grado es el juez del sitio donde ocurrieron los hechos, entendidos éstos como donde se presentó la violación generadora de la acción de hábeas corpus, lugar que, en la mayoría de los casos coincide con el de reclusión del afectado.
hechos, entendidos éstos como donde se presentó la violación generadora de la acción de hábeas corpus, lugar que, en la mayoría de los casos coincide con el de reclusión del afectado. Así las cosas, en este específico caso, no hay duda que el funcionario ante el cual se presentó la acción constitucional, esto es, el Tribunal Superior de Bucaramanga, carece de competencia territorial para avocar el conocimiento de la misma, independientemente de que el abogado defensor lo hubiese escogido para impetrarla, pues en atención a las directrices expuestas, tal atribución recae en los Juzgados de Bogotá, en la medida que el imputado se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de esta ciudad capital. En consecuencia, la controversia se dirimirá en el sentido de atribuir al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer del asunto. Por tanto, a él se dispondrá su remisión inmediata a fin de que, sin más dilaciones y en el término previsto para el efecto, resuelva la solicitud.REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2015-00148-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de esta acción de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de esta acción de habeas corpus instaurada en favor de José Guillermo
Roncancio Rey. SEGUNDO-. ORDENAR el envió inmediato de las presentes diligencias a ese despacho judicial a fin de que, sin más dilaciones y en el término previsto para el efecto, resuelva la solicitud. TERCERO.- INFORMAR lo resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y al apoderado de José Guillermo Roncancio Rey, para su conocimiento. Cúmplase,
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada