🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL462-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL462-2024 Radicado n. º 110010230000202400044-00 Acta n º 3 N ° 42 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN - MAGDALENA , en el trámite de la acción de tutela que EDWIN MUÑOZ PÉREZ promueve contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho de petición.No. 110010230000202400044-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que mediante petición de 22 de septiembre de 2023, reiterada el 9 de noviembre siguiente, solicitó a la entidad accionada la declaratoria de prescripción de la sanción impuesta a consecuencia de la orden de comparendo n.° 2184271 de 27 de noviembre de 2009. Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró

la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Fundación - Magdalena, dado que es el lugar donde ocurre la violación del derecho fundamental alegado. Señaló igualmente que, al consultar el registro ADRES y SISBEN, se verificó que el actor está afiliado a Salud Total de Santa

Marta.

3. A través de providencia de 15 de enero siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela, en el cual tiene su domicilio, como así lo señaló en el acápite de notificaciones de la demanda y en el escrito de petición, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación al derecho reclamado; y manifestóNo. 110010230000202400044-00 que lo anterior era sin perjuicio de la información que figura en las bases de datos sobre la afiliación a salud del accionante en la ciudad de Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202400044-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Edwin Muñoz Pérez instauró, pues en Bucaramanga está su domicilio, según lo informó1, de modo que es donde se

son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Edwin Muñoz Pérez instauró, pues en Bucaramanga está su domicilio, según lo informó1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Fundación - Magdalena se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

1 Pdf0010AnexosNo. 110010230000202400044-00 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

Consultar sobre este documento ...