CSJ - APL4620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4620-2024 Radicado n. º 110010230000202400924-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 248 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que promueve a través de apoderado ETHEL MARINA MACHUCA MEDRANO contra la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA de esta última ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social integral.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400924-00
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social integral.
2. Respecto a sus pretensiones, relató que laboró para la entidad accionada, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 4 de junio del presente año, cuando le fue notificada la Resolución n° 476 de esa fecha, mediante la cual la retiraban del servicio por haber superado los 70 años, edad de retiro forzoso.
3. Manifestó que no cuenta con un ingreso que garantice su mínimo vital y vida digna, tampoco se encuentra
Resolución n° 476 de esa fecha, mediante la cual la retiraban del servicio por haber superado los 70 años, edad de retiro forzoso.
3. Manifestó que no cuenta con un ingreso que garantice su mínimo vital y vida digna, tampoco se encuentra pensionada, por lo cual no contaría con su seguridad social.
4. Expuso que a pesar de su situación, la demandada se niega a reintegrarla a su empleo.
5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien, a través de auto de 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que debía ser tramitada por los Jueces de Turbo (Antioquia), lugar donde se encuentra la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
6. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), a quien fue repartido, lo rechazó a través de providencia del mismo día, invocó al efecto falta de competencia territorial. Explicó que esNo. 110010230000202400924-00 atribución del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, a prevención, pues éste fue el elegido por la accionante, dado que allí se encuentra su domicilio, donde se causan los efectos de la eventual afectación.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta
7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
9. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción enNo. 110010230000202400924-00 cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido
cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos
02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov.No. 110010230000202400924-00 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
12. En este caso, la accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la demanda de tutela, sin embargo, observa la Corte que ningún vínculo tiene con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Turbo (Antioquia), como así lo informó a esta corporación1; en la misma sede territorial se ubica el de la entidad de salud accionada, -ESE Hospital Francisco
Valderrama-2.
en Turbo (Antioquia), como así lo informó a esta corporación1; en la misma sede territorial se ubica el de la entidad de salud accionada, -ESE Hospital Francisco Valderrama-2.
13. Según se advierte, en la ciudad de Cali se ubica la oficina de su apoderado, criterio que no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, tal y como se explicó.
14. Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo, y dado que Turbo (Antioquia) es la ciudad «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y también « se producen sus efectos», la Corte, atribuirá la competencia al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe, a quien se dispondrá remitir el asunto para que
1 Pdf0007Constancia_secretarial 2 https://hfv.gov.co/No. 110010230000202400924-00 dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
15. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, por ejemplo, no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en este asunto sí es
ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en este asunto sí es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400924-00
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.