CSJ - APL4621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL4621-2024 Radicado n. º 110010230000202400937-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 249 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promueve Brindis David Harnache Moreno contra Canal RCN y/o Noticias RCN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)» de Bucaramanga, el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y libertad de expresión.No. 110010230000202400937-00
2 Manifestó que el 4 de junio del presente año, dirigió petición al medio de comunicación accionado en solicitud se le permitiera ejercer el derecho de rectificación y replica a la noticia Televisiva que fuera « emitida por Noticias RCN el 05 de septiembre de 2019 en su emisión del mediodía (12:48:17) », la cual ahora se encuentra y se puede observar a través del enlace «https://youtu.be/tDyVkqoEBO4?si=gIvSuo_IVwgn3ZQF» -canal del medio
ahora se encuentra y se puede observar a través del enlace «https://youtu.be/tDyVkqoEBO4?si=gIvSuo_IVwgn3ZQF» -canal del medio noticioso en esa plataforma -, en la cual, refirió, se expone información inexacta, injuriosa, falsa y sesgada, que dio a conocer sin ningún tipo de «contrastación». Relató que su pedido tiene como fundamento «poner fin a los efectos negativos» que ha traído a su vida social, familiar y profesional la referida nota periodística. No obstante, en respuesta de 18 de junio siguiente, el canal RCN le comunicó que no era procedente la rectificación solicitada, debido a que la misma fue soportada en la información que le suministró la Fiscalía General de la Nación, por lo cual consideró, la misma era «veraz e imparcial».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Su titular, mediante auto de 11 de julio de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela.
Consideró que le correspondía asumir el trámite a los Juzgados del Circuito de Bello (Antioquia), pues en esa ciudad se encontraba el actor privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad.No. 110010230000202400937-00
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3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia). En proveído de 16 de julio siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, si bien el actor se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad - Bellavista de esa localidad, eligió a los jueces de Bucaramanga para radicar su solicitud de amparo, voluntad que debe respetarse.
Consideró que los efectos de la presunta vulneración pueden presentarse en todo el territorio nacional ya que la noticia periodística, que en su oportunidad trasmitió la demandada, ahora se encuentra vigente, difundida y retransmitida a través del canal digital You Tube y, a disposición de cualquier persona en todo el territorio nacional. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202400937-00
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de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202400937-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normativa consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil,No. 110010230000202400937-00 5 ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en
ese sentido que en Bello (Antioquia) se encuentra privado de la libertad el actor, por lo que a los jueces del circuito de esa localidad les corresponde asumir el conocimiento. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia), declinó conocer de la acción constitucional, con fundamento en que fue Bucaramanga la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud deNo. 110010230000202400937-00 6 la competencia a prevención, le corresponde conocerla atendiendo que el presunto acto lesivo está causando sus efectos en todo el territorio nacional. En este caso, sin embargo, los anteriores presupuestos no pueden ser el criterio principal a tener en cuenta dado que la discusión versa respecto del funcionario competente para conocer de una solicitud de amparo en relación con la publicación de una noticia «emitida por Noticias RCN el 05 de septiembre de 2019 en su emisión del mediodía (12:48:17)», a la cual, en la actualidad se puede acceder a través del enlace «https://youtu.be/tDyVkqoEBO4?si=gIvSuo_IVwgn3ZQF», en el espacio con que cuenta la demandada en el web site de la plataforma digital You Tube; en consecuencia, los efectos del supuesto acto lesivo se proyectan en todo el territorio colombiano y, en esa medida, la competencia se determina con fundamento en el criterio a prevención, teniendo en cuenta la elección que hace el accionante1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente asunto al Juez Décimo Penal del Circuito con
con fundamento en el criterio a prevención, teniendo en cuenta la elección que hace el accionante1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente asunto al Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a quien se dispondrá enviar el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
1 A-367/21No. 110010230000202400937-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.