CSJ - APL4623-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4623-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL4623-2021 Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 Aprobado Acta Nº 17 N° 6 Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de apelación formulado contra el proveído de 11 de febrero de 2021, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Libia Astrid del Pilar Monroy Castro, en su calidad de secretaria de dicha Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- El 18 de noviembre de 2019, Yuli Marcela Arciniegas López, citadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, formuló queja disciplinaria por «acoso laboral» contra Libia Astrid del PilarExp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 2 Monroy Castro, titular de la referida dependencia, por presuntos actos de maltrato, persecución y discriminación laboral. Justificó la denuncia, de un lado, en la arbitraria, infundada y reiterada negativa a concederle permisos motivados y de calamidad doméstica y, de otro, por la indiferencia que muestra hacia ella en relación con los demás empleados de la Secretaría, así como por manifestaciones
motivados y de calamidad doméstica y, de otro, por la indiferencia que muestra hacia ella en relación con los demás empleados de la Secretaría, así como por manifestaciones despectivas, discriminatorias y amenazantes frente al resultado de la calificación periódica. Señaló que, en sesión llevada a cabo en el mes de julio de 2018, a la cual asistió la psicóloga de la ARL, se concertó que el canal de comunicación entre las partes debía ser escrito; sin embargo, tal acuerdo se ha cumplido parcialmente, en la medida que Libia Astrid del Pilar Monroy Castro se atiene a ello solo en lo que concierne a la redistribución de funciones, pero no en relación con los permisos ocasionales. Advirtió que esta situación le ha generado desmotivación laboral, desmejora en su calidad de vida y salud mental, aunado al hecho que ha sido diagnosticada con «trastorno mixto ansioso depresivo», por el que recibe tratamiento desde hace tres años. 2.- Dada la naturaleza especial de la conducta denunciada, se envió para el trámite correspondiente al Comité de Convivencia Laboral – Seccional Villavicencio, a instancia del cual se realizó reunión a la que asistieron las interesadas. Luego, de las entrevistas del caso, el citado ente propusoExp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 3 alternativas de solución a la problemática laboral y remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad (fls. 138 a 140). 3.- Esta última Corporación dispuso enviarlo al Tribunal
alternativas de solución a la problemática laboral y remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad (fls. 138 a 140). 3.- Esta última Corporación dispuso enviarlo al Tribunal Superior de Villavicencio por competencia, despacho que, luego de adelantar indagación preliminar archivó las diligencias, mediante proveído de 11 de febrero de 2021 (fls. 141 a 148). 4.- Contra esa decisión la quejosa interpone recurso de apelación, el cual sustentó en lo siguiente: i) «Nulidad por falta de competencia para fallar », pues de conformidad con la Ley 1010 de 2006, las conductas de acoso laboral, cuando de servidores públicos se trata, a excepción de funcionarios judiciales, corresponde al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, entidad a la que, en consecuencia, solicita que se remita el asunto. ii) «Frente al contenido de la decisión ». Asegura que existe prueba del acoso laboral por parte de la implicada Monroy Castro, pues los testimonios rendidos por algunos compañeros de trabajo dan cuenta del trato discriminatorio, intimidación y discrepancias laborales, que afectaron su salud y, no obstante, no se tuvieron en cuenta. Además, afirma que los medios de
convicción que aportó no fueron valorados.Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 4
II. CONSIDERACIONES: Sería del caso que la Sala Plena resolviera el recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, si no fuera porque se advierte que no tiene competencia para el efecto, según pasa a exponerse. 1.- La Ley 1010 de 20061 tiene por objeto «definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública», en los términos del artículo
1º. Dicha normativa establece que la competencia para conocer de tales conductas, si de servidores públicos se trata2, recae de manera exclusiva en el Ministerio Público o en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria3, en este último cuando los involucrados son funcionarios judiciales (magistrados, jueces, fiscales) 4, de
1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”
funcionarios judiciales (magistrados, jueces, fiscales) 4, de
1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” 2 Si las víctimas son trabajadores o empleados particulares, “la competencia corresponde a jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos”, en orden a lo previsto en el inciso primero ibidem. 3 Actualmente la Comisión de Disciplina Judicial , incluso en relación con empleados judiciales por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021. 4 Artículo 125 de la Ley 270 de 1996. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 5 conformidad con el inciso segundo del artículo 12 ibidem, cuyo texto prevé: (…). Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en el marco de una definición de competencias administrativas -artículos
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en el marco de una definición de competencias administrativas -artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, señaló: Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura.
Luego precisó esa Corporación: [S]i la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral. Lo
acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral. Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante.Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 6 (…) En ese orden de ideas, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de los empleados judiciales es el superior jerárquico, no obstante, en el marco de los procesos disciplinarios iniciados por acoso laboral se debe tomar en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, pues si la víctima y el presunto acosador son funcionarios judiciales será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura las competentes para conocer del proceso disciplinario, pero si la víctima y el presunto acosador son empleados judiciales lo será el Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera del texto original).5 Ahora, es del caso advertir que el 13 de enero de 2021 entró a operar la Comisión de Disciplina Judicial, competente
Público, es decir la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera del texto original).5 Ahora, es del caso advertir que el 13 de enero de 2021 entró a operar la Comisión de Disciplina Judicial, competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política 6; en relación con estos últimos, por hechos ocurridos a partir de esa fecha.
Teniendo en cuenta lo anterior, el criterio para determinar la autoridad competente para investigar conductas que constituyen acoso laboral gira, en principio, en torno a la condición que tiene la víctima. No obstante, al armonizarlo con las competencias establecidas para las dos autoridades disciplinarias, es claro que la Comisión de Disciplina Judicial, se reitera, ejerce dicha función respecto de los procesos contra funcionarios y empleados judiciales, en relación con estos últimos, por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021. El Ministerio Público, por su parte,
5 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. - 11001-03-06-000-2020-00137-00, 27 julio/2020. 6 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016, reiterado en sentencia C-120 de 2021Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 7 respecto de los demás servidores públicos, incluidos los empleados judiciales, si se trata de situaciones acaecidas con anterioridad a esa fecha, como lo es el asunto puesto a consideración de esta Corporación.
empleados judiciales, si se trata de situaciones acaecidas con anterioridad a esa fecha, como lo es el asunto puesto a consideración de esta Corporación. 2.- No está de más señalar que de conformidad con el artículo 9.º, numerales 1.º y 2.º, del parágrafo de la Ley 1010 de 2006, en las conductas de acoso laboral es obligatorio agotar el procedimiento interno y preventivo ante el Comité de Convivencia Laboral o su equivalente, previo al inicio de la acción disciplinaria7. El referido ente, con el cual deben contar todas las entidades estatales, so pena de entenderse como «tolerancia» al acoso laboral8, tiene entonces la función de recibir y tramitar las quejas en que se describan hechos que puedan constituir dicha conducta, procurar el acercamiento entre las partes, formular recomendaciones y, en caso que no se supere amigablemente la situación, la misma persista o el quejoso insista en que los hechos revisten tal carácter, remitir la queja a la autoridad competente para el trámite sancionatorio correspondiente. 3.- En el presente caso, la queja formulada contra la secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
7 En la Circular No. 20 expedida por la Procuraduría General de la Nación el 18 de abril de 2007, se fijan “Directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral”, estableciéndose, entre otras, que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que prevé como requisito previo, “necesario y obligatorio”, el
“Directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral”, estableciéndose, entre otras, que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que prevé como requisito previo, “necesario y obligatorio”, el “procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo, (…), previsto en el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006”, así como también que cuando la entidad pública hubiere agotado tal procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral, deberá remitir el asunto a esa entidad. 8 Ley 1010 de 2006, artículo 9º, parágrafo segundo.Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 8 de Villavicencio refirió conductas de acoso laboral y si bien se direccionó al Comité de Convivencia Laboral de esa ciudad para el diligenciamiento previo, este último lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, que a su vez lo envió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, desconociéndose la competencia prevista para el efecto en la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado y dispondrá remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1.- ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado contra el proveído de 11 de febrero de 2021, en virtud del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
formulado contra el proveído de 11 de febrero de 2021, en virtud del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra Libia Astrid del Pilar Monroy Castro, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- REMITIR la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes.Exp. 11001-02-30-000-2021-00772-00 9 3.- COMUNICAR lo decidido a los interesados y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.