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CSJ - APL4625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4625-2024 Radicado n. º 110010230000202400959-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 251 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CIENTO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que ÉDGAR DE JESÚS RAMOS promueve contra la

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE GUADUAS

(CUNDINAMARCA) y el BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400959-00

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos de petición, buen nombre y debido proceso.

Como fundamento de su aspiración y de las pruebas aportadas se extrae que el 26 de noviembre de 2023 la autoridad de tránsito convocada le impuso el comparendo n.° 25320000000038550501, el cual, manifiesta, procedió a cancelar el 11 de enero del presente año en las oficinas del Banco Davivienda S.A. Señala que, a pesar de lo anterior, la referida sanción

25320000000038550501, el cual, manifiesta, procedió a cancelar el 11 de enero del presente año en las oficinas del Banco Davivienda S.A. Señala que, a pesar de lo anterior, la referida sanción todavía figura en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, lo cual le ha impedido realizar otros trámites ante la Secretaría de Tránsito. Manifiesta que en diferentes ocasiones se ha dirigido ante la referida entidad de movilidad a fin de solicitar que se aplique el pago y actualice la información en la plataforma SIMIT. No obstante, si aquella le comunicó que procederían a realizarlo, a la fecha de presentación de la acción constitucional ello no ha ocurrido.

2. Mediante auto de 19 de julio de 2024, el Juez Ciento Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar donde se produce la eventual vulneración a los derechos invocados.No. 110010230000202400959-00

3. A través de providencia de 22 de julio siguiente, el

Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas

(Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia, en tanto consideró que, si bien ambos despachos son competentes para conocer el asunto, debe asumir la competencia el funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela y allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400959-00 fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente

ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400959-00 fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutelaNo. 110010230000202400959-00 que Édgar de Jesús Ramos instauró, pues en Bogotá está su domicilio, según lo informó a la Corporación 1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Guaduas (Cundinamarca) se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada; luego, aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Ciento Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CIENTO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202400959-00 de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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