CSJ - APL4627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL4627-2024 Radicado n. º 110010230000202400962-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 253 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTICINCO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE DESCENTRALIZADA DE KENNEDY – BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que JOHN ALEXANDER PACHÓN DÍAZ adelanta contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400962-00
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1. Ante los Jueces de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, encontró que a su nombre se hallaba cargado el comparendo -foto-multan° 47288000000031121275 de 15 de febrero de 2021, impuesto por la autoridad de tránsito requerida en vías de su
se hallaba cargado el comparendo -foto-multan° 47288000000031121275 de 15 de febrero de 2021, impuesto por la autoridad de tránsito requerida en vías de su jurisdicción, el cual refirió no le fue notificado. Relató que el 11 de abril de 2024, dirigió petición a la accionada en solicitud que le aportara, copia de la guía de entrega de la notificación del comparendo, así mismo del permiso o autorización de las cámaras de foto-detección, entre otras, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 19 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy - Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debía tramitarla los Jueces Promiscuos Municipales de Fundación (Magdalena), lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 24No. 110010230000202400962-00 3 de julio siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es
atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor, allí se encuentra su lugar de «residencia», como así lo informó al despacho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400962-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de
esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400962-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400962-00 5 En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que John Alexander Pachón Díaz instauró; el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra su
judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que John Alexander Pachón Díaz instauró; el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra su domicilio, tal y como lo manifestó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena)1, de modo que en aquel lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada –falta de respuesta a su derecho de petición-; y el de esta última ciudad, porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener en ese Municipio su sede el Instituto de Tránsito accionado Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy - Bogotá al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0004Anexos y 0005AutoNo. 110010230000202400962-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO VEINTICINCO DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE
la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO VEINTICINCO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA SEDE DESCENTRALIZADA DE KENNEDY - BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.