🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4629-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4629-2024 N.º 11001023000020240096300 Aprobado Acta nº. 22 N°. 254 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Johnatan Esty Gutiérrez Guisao contra SURA A.R.L. y SAVIA

SALUD E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.No110010230000202400963-00

2 En sustento señaló que el 11 de enero del año 2022 ingresó a laborar en la empresa PROYECIVIL S.A.S como «[a]yudante para la obra Consorcio Itagüí » y, que, durante el desempeño de su trabajo, el 11 de febrero del mismo año, sufrió un accidente laboral. El 26 de mayo siguiente, la empresa dio por terminado el contrato laboral y, después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de

sufrió un accidente laboral. El 26 de mayo siguiente, la empresa dio por terminado el contrato laboral y, después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del «5,00%» (26 ag.), modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la fijó en un «6.50%» (6 sep. 2023). Elevó petición a Sura A.R.L. solicitando el pago de sus incapacidades, pensión por invalidez, sueldo, entre otros requerimientos, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (24 jul. 2024) y remitió las diligencias a los Jueces de Medellín -

(Antioquia), lugar donde ocurrió el accidente laboral, se encuentra el domicilio del empleador y de las empresas accionadas.

3. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal Función de Control de Garantías de Medellín, de igual manera se declaró incompetente (24 jul. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular la demanda de tutela, pues en esa ciudad tiene su domicilio, como así lo informó alNo110010230000202400963-00 3 despacho, allí se produce los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

3 despacho, allí se produce los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No110010230000202400963-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la

incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la tutela, pues allí se encuentra su domicilio1, donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al

1Pdf0005Anexos, 0006Auto y 0010MemorialNo110010230000202400963-00 5 que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho

Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...