CSJ - APL463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL463-2024 Radicado n.º 110010230000202400046-00 Acta nº 3 N° 43 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con el incidente de reparación integral presentado a través de apoderado judicial por Ramiro Bedoya Correa, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle del Cauca, en sentencia de 22 de septiembre de 2020, condenó al señor Luis Carlos Agudelo Valencia a la pena de 5 meses y 10 días de prisión y multa de 5.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de laNo. 110010230000202400046-00 2 conducta punible de lesiones personales dolosas, siendo víctima el señor Ramiro Bedoya Correa.
2. El 28 de noviembre de 2023, Ramiro Bedoya Correa, a través de apoderado, formuló incidente de reparación integral, el cual fue repartido al mismo despacho judicial. Su titular, mediante auto de igual día, declaró la falta de competencia funcional para tramitar el asunto.
Señaló que, en virtud del Acuerdo n° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 (art. 53 literal a), el Juzgado Primero
Señaló que, en virtud del Acuerdo n° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 (art. 53 literal a), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle del Cauca y el Segundo de la misma especialidad y categoría, se transformaron en Juzgados Civiles Municipales. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó que los procesos activos se redistribuyeran según la especialidad, por lo que perdió competencia sobre todo asunto de carácter penal, incluidos “aquellos con sentencia y trámite posterior”1.
3. Al respecto, expresamente señaló:
[S]i bien este despacho judicial, otrora Promiscuo, profirió la Sentencia 019 de fecha 22 de septiembre de 2020, lo que de contera le otorgaría la competencia para conocer del incidente de reparación tantas veces citado, aquella asignación, ha sido afectada por la transformación ordenada por el H. CSJ, y en cuyo ordenamiento tácitamente impuso la perdida de competencia del despacho sobre todo asunto de índole penal, como el que nos convoca, al ser redenominado como Civil Municipal.
4. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, en proveído de 30 de noviembre siguiente, también se abstuvo
convoca, al ser redenominado como Civil Municipal.
4. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, en proveído de 30 de noviembre siguiente, también se abstuvo
1 Según el Acuerdo No. CSJVAA23-22 de fecha 22 de febrero de 2023No. 110010230000202400046-00 3 de conocer la actuación. Consideró que, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, «una vez ejecutoriada la sentencia de carácter condenatoria, el juzgado que emitió el fallo es quien deberá adelantar las diligencias», de manera que el despacho remitente es el competente para tramitar el incidente, además porque, en el auto remisorio de las diligencias indicó claramente que «dentro de la presente solicitud de ABREVIADO SIN PRESO , bajo el SPOA No. 763646000177201700680, fue presentado en término incidente de reparación integral (…) no obstante, el correo que contenía la citada petición fue dirigida al Archivo Local del correo electrónico, situación que impidió dar trámite oportuno a la petición», solicitud que, por ende, se presentó oportunamente ante esa célula judicial.
5. Suscitada la colisión negativa de competencia, se remitió a esta Sala Plena para su solución.
II. CONSIDERACIONES
6. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia -Juzgado 1° Civil Municipal y 2° Penal Municipal con
II. CONSIDERACIONES
6. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia -Juzgado 1° Civil Municipal y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas, ambos de Jamundí – Valle del Caucaobliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superiorNo. 110010230000202400046-00 4 funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
7. De acuerdo con lo anterior, es claro que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, por cuanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado artículo2. En efecto, tal y como se indicó, la
enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado artículo2. En efecto, tal y como se indicó, la controversia se suscitó entre los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Cali.
8. Por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto surgido, porque las dos autoridades pertenecen al mismo distrito judicial. En consecuencia, se remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
2 CSJ APL039-2023 del 20 de enero de 2023 y APL1016-2023 de 28 de abril de 2023.No. 110010230000202400046-00 5
Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Cúmplase.-