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CSJ - APL4630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL4630-2024 No. 110010230000202400967-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 255 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), para conocer de la acción de tutela que ÓSCAR HERNANDO BERNAL LARA promueve, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos al debido proceso, legalidad y defensa.No. 110010230000202400967-00

2 Según relató, al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, se enteró que a su nombre se encontraban cargados los comparendos Nros. 20013000000038604833 y 2013000000038604949 del 21 de mayo de 2023, los cuales, refirió, no se le notificaron a tiempo, motivo por el cual no pudo hacer uso de la vía gubernativa e interponer los recursos de reposición y apelación.

de mayo de 2023, los cuales, refirió, no se le notificaron a tiempo, motivo por el cual no pudo hacer uso de la vía gubernativa e interponer los recursos de reposición y apelación. Manifestó que dirigió petición a la accionada en solicitud que declarara la «excepción de caducidad y pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo», considerando que no había «emitido una resolución sancionatoria» en su contra. En su respuesta le informó «haber notificado por aviso», no obstante, esta última no tenía adjunta copia íntegra del acto administrativo, tampoco le proporcionó pruebas de su envío, situación, que afirmó, vulnera sus derechos fundamentales invocados.

2. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuya titular, con auto del 23 de julio de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración de los derechos, se produce en Agustín Codazzi

(Cesar), por lo que su trámite competía a los jueces de ese municipio.No. 110010230000202400967-00 3

3. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en proveído del 24 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, decisión que se debe respetar.

también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, decisión que se debe respetar.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400967-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400967-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16No. 110010230000202400967-00 5 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso, la Corte

2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso, la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en Soacha (Cundinamarca)1, y tampoco al de la convocada, el cual está en Agustín Codazzi (Cesar), donde se origina el acto lesivo. En las anotadas condiciones, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, teniendo en cuenta que allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado que armoniza con el lugar de ocurrencia del presunto agravio–, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación2.

1 Pdf0013Constancia_secretarial 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.;

los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación2.

1 Pdf0013Constancia_secretarial 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL4295-2022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, etc.).No. 110010230000202400967-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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