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CSJ - APL4631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4631-2024 Nº. 110010230000202400974-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 256 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA) para conocer de la acción de tutela que inició María Eneried Sánchez Hidalgo contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Ibagué, María Eneried Sánchez Hidalgo presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400974-00

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2. Para sustentar su solicitud manifestó que dirigió peticiones a la autoridad de tránsito accionada en procura que declarara la prescripción de la sanción impuesta con ocasión de la orden de comparendo n.º 47189000000028882589 de 16 de diciembre de 2020, así mismo, actualizara las bases de datos del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones

de tránsito – SIMITy el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT-. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

3. El asunto le correspondió a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué, despacho que, en auto de 25 de julio de 2014, declaró su falta de competencia territorial y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Ciénaga (Magdalena), con fundamento en que allí tenía origen la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

4. El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 26 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, toda vez que la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, en esa ciudad se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202400974-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Pues bien, es del caso recordar que el artículo 37 del

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Pues bien, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede

coincidir con el domicilio del convocante, según el caso.No. 110010230000202400974-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL59802021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela;No. 110010230000202400974-00 5 el de Ibagué, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante 1 y, por ello, es el lugar en el que produce efectos el acto lesivo; y el Juzgado de Ciénaga (Magdalena), porque de allí proviene este último, dado que en ese municipio se encuentra la sede de la convocada, en la cual tiene origen la presunta vulneración.

produce efectos el acto lesivo; y el Juzgado de Ciénaga (Magdalena), porque de allí proviene este último, dado que en ese municipio se encuentra la sede de la convocada, en la cual tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Ibagué fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Cuarto Civil Municipal esa ciudad al que le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0006Demanda. Fl 6.No. 110010230000202400974-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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