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CSJ - APL4632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL4632-2024 No. 110010230000202400987-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 257 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (DISTRITO JUDICIAL DE CALI) y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Gutiérrez Rivera contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Cali, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202400987-00

2 En sustento, manifestó que, al consultar la página del SIMIT, se enteró de que a su nombre se encontraba cargado un comparendo de 4 de enero de 2024, por lo cual, el 25 de junio posterior, elevó petición ante la accionada en procura de su revocatoria, por no haber sido notificado en legal forma y por «vincularse solidariamente al propietario del vehículo y no

identificar al conductor». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, con decisión de 29 de julio de 2024, declaró su falta de competencia y estableció que la causa debía tramitarse en Bugalagrande, donde ocurrió la presunta vulneración.

3. El estrado Promiscuo Municipal de este último lugar, con auto de 30 de julio siguiente, también se abstuvo de avocar el resguardo y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el actor, ciudad en la que tiene su domicilio, donde se producen los efectos de la trasgresión a la garantía invocada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400987-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de

conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ, ATC095-2022, ATC421-2021,

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ, ATC095-2022, ATC421-2021,

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400987-00 4 ATC346-2020; CSJ, ATL1706-2021, ATL2039-2019; CSJ, ATP-895-2021, ATP 155 23 abr. 2020, rad. 155; CSJ, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, et. al.). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ, ATC148-2022, ATC095-2022; CSJ, ATL095-2020, ATL13032018; CSJ, APL1738-2021, AP924-2020; CSJ, APL59802021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra

observa que ningún vínculo tiene el accionante con Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en Jamundí2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Bugalagrande (Valle del Cauca), donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como el libelista no indicó circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse el caso al funcionario de Cali, y teniendo en cuenta que Bugalagrande (Valle del Cauca) es la ciudad «donde nace o se origina» la presunta vulneración, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto.

2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202400987-00 5 Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado que armoniza con el lugar de ocurrencia del presunto

agravio–, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL4295-2022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.).No. 110010230000202400987-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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