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CSJ - APL4633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4633-2024 Nº. 110010230000202400988-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 258 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJIÑO DEL CARMEN (MAGDALENA) para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, contra este último Municipio.

I. ANTECEDENTESn°.110010230000202400988-00

2 La accionante promovió acción de tutela ante el Juez de Medellín con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo indicó que el 24 de junio del presente año dirigió petición al Alcalde Municipal del ente territorial demandado, en el sentido de que le ordenara «paz y salvo o autorización expedido por ACINPRO», en relación con el evento « FIESTAS PATRONALES EN HONOR A LA

VIRGEN DEL CARMEN - Del 11/07/2024 Hasta 15/07/2024 – PLAZA GARIZAO», no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que por auto de 29 de julio de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Pijiño del Carmen (Magdalena), con fundamento en que la presunta vulneración que motivó la acción tiene origen en ese lugar. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena), en proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que la entidad accionante se encuentra domiciliada en Medellín y allí espera respuesta a su petición, ciudad que seleccionó para presentar su solicitud, decisión que debe ser respetada.n°.110010230000202400988-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde considera están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisiónn°.110010230000202400988-00 4 generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo

donde se producen los efectos de la acción u omisiónn°.110010230000202400988-00 4 generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021

rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).n°.110010230000202400988-00

5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Medellín, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante1 y, es en donde produce efectos el acto lesivo; y el juzgado de Pijiño del Carmen (Magdalena), porque de esa urbe proviene este último, allí se ubica el ente territorial demandado, en la cual tiene origen la presunta

acto lesivo; y el juzgado de Pijiño del Carmen (Magdalena), porque de esa urbe proviene este último, allí se ubica el ente territorial demandado, en la cual tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0003Demanda fl. 9n°.110010230000202400988-00 6

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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