🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4634-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL4634-2024 Nº. 11001023000020240099100 Aprobado Acta nº. 22 N°. 259 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bahía Solano (Chocó) y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Monika Stucki y Esther Stucki, contra la Agencia Nacional de Tierras – Zona Nororiental Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de BahíaNo. 11001023000020240099100

2 Solano (Chocó), las actoras instauraron acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. Relataron que el 19 de junio del presente año, radicaron solicitud de información ante la autoridad demandada, requiriendo copia de la Resolución del Incora nº 1634 de 29 de septiembre de 2007, mediante la cual se adjudicó un lote de terreno rural « ubicado en el municipio de Bahía Solano, corregimiento El Valle – Chocó », planos y demás documentos relacionados, con el propósito de establecer la «veracidad, realidad y existencia del título».

de terreno rural « ubicado en el municipio de Bahía Solano, corregimiento El Valle – Chocó », planos y demás documentos relacionados, con el propósito de establecer la «veracidad, realidad y existencia del título». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no recibieron respuesta.

2. En auto de 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bahía Solano (Chocó), declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces de Medellín, lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada y allí ocurrió la presunta vulneración alegada.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad, mediante proveído de 30 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró, para tal efecto, que si bien en Medellín se encuentra ubicada la accionada, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control deNo. 11001023000020240099100

3 Garantías y Conocimiento de Bahía Solano (Chocó) o en su defecto al Juzgado con categoría de Circuito de la misma localidad asumir su conocimiento, en razón a las regla de reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que fue la sede territorial

localidad asumir su conocimiento, en razón a las regla de reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que fue la sede territorial elegida por las actoras, allí se encuentra su domicilio y es donde produce sus efectos la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en

el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 11001023000020240099100 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.

2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 11001023000020240099100 5 Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la

02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 11001023000020240099100 5 Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que las accionantes podían elegir a la autoridad judicial ubicada en Bahía Solano (Chocó) para formular la demanda constitucional. Ciertamente, en esa ciudad es donde se encuentra su actual domicilio -Corregimiento El Valle de ese Municipio-, como así lo refirieron en su demanda 1 y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado, en principio se impone señalar que como Bahía Solano (Chocó) fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de dicha ciudad, le correspondería conocerla. No obstante, a dicho despacho no podría atribuírsele la competencia, pues la accionada « es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia » y ejerce sus funciones a nivel nacional, para lo cual cuenta con unidades de gestión

financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia » y ejerce sus funciones a nivel nacional, para lo cual cuenta con unidades de gestión territorial que ejecutan sus competencias en áreas delimitadas del país2. Y, por tanto, hace parte del sector

1 Pdf0004Demanda 2 Decreto 2363 de 2015 artículo 1º y 2ºNo. 11001023000020240099100 6 descentralizado por servicios del orden nacional , de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de la acción tutelar radica en los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Bahía Solano (Chocó). Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Esto pues, con independencia de tales atributos, en tanto como acción judicial que es, (…) está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución

Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido, esta Corporación ha señalado que, El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdoNo. 11001023000020240099100 7 con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su

de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996). Cumple señalar, finalmente, que luego de suscitarse el presente conflicto, el apoderado de las accionantes radicó memorial3 en el que manifiesta «SOLICITAR EL RETIRO DE LA

PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA».

A esta Corporación; sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

3 Pdf0012MemorialNo. 11001023000020240099100 8

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Monika Stucki y Esther Stucki, contra la Agencia Nacional de Tierras – Zona Nororiental Medellín en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Bahía Solano (Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte

Nacional de Tierras – Zona Nororiental Medellín en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Bahía Solano (Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los jueces involucrados en el conflicto y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...