CSJ - APL4635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL4635-2024 Nº. 11001023000020240099500 Aprobado Acta nº. 22 N°. 260 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Fernando Alonso Rodríguez contra ALAFECHA S.A.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Cartago (Valle del Cauca), el actor -a través de apoderadoformuló solicitud de amparoNo. 110010230000202400995-00 para que se proteja sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, «AUTODETERMINACIÓN FINANCIERA » y buen nombre. Manifestó que se encuentra reportado de forma negativa ante las centrales de riesgo por parte de la accionada con ocasión de la obligación n° 808161008863, que corresponde al producto denominado « Fundacrédito Empresarial Cedula con H y C», el cual, se encuentra a paz y salvo. Refirió que no recibió la notificación previa al registro de datos negativo, situación que le impide adquirir nuevos créditos.
Empresarial Cedula con H y C», el cual, se encuentra a paz y salvo. Refirió que no recibió la notificación previa al registro de datos negativo, situación que le impide adquirir nuevos créditos. Narró que dirigió petición a la requerida solicitándole los soportes de existencia y comportamiento de la obligación, pero, no recibió respuesta. Consideró «que la entidad no cumplió con su deber antes de reportar la obligación en las centrales de riesgo (…) no tiene en cuenta los 20 días de antelación para registrar el reporte negativo (…) La notificación se hizo 230 días después se haberse reportado la obligación en las centrales de riesgo, y no 20 días antes como lo señala el artículo 12 de la mencionada ley».
2. Una vez repartida la demanda, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) -con auto del 29 de julio de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Floridablanca (Santander), sede territorial donde se ubica el domicilio de la compañía demandada.
3. La Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones Mixtas de este última ciudad -con providencia del 30 de julio siguientetambién se declaró incompetente y planteó elNo. 110010230000202400995-00 conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, al haber sido elegido para radicar la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, al haber sido elegido para radicar la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
prevención, es viable su conocimiento»2.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202400995-00
2. En el caso, se tiene que el accionante actualmente se encuentra residenciado fuera del país, como así se informó a esta corporación por parte de la oficina de abogados que lo asesoró en este trámite3. Y, si bien aquél refirió en la demanda de tutela una dirección para “notificaciones” en Cartago (Valle del Cauca) y, la de su apoderado se encuentra en Tuluá (Valle del Cauca), ello no constituye parámetro para definir la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados anteriormente.
3. En consecuencia, esta Sala atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander) pues, en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . Ciertamente, en dicha urbe se encuentra la sede de la compañía accionada4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE
00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;
CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf007Constacia_secretarial 4https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400995-00 Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander) es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y al accionante. Enviar copia de la providencia. Tercero. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.