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CSJ - APL464-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL464-2024 Nº. 110010230000202400053-00 Acta nº 3 Nº 44 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Civil Municipal de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Yeli Córdoba, contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES.

1. Ante el «JUZGADO DEL CIRCUITO CALI VALLE…» la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos a la vida digna, igualdad, petición y debido proceso.

Manifestó que el 13 de marzo de 2023, le fue impuesto unNo. 110010230000202400053-00 comparendo por parte de la Secretaría de Tránsito accionada. Razón por la cual, en el mes de diciembre de ese año, solicitó que, en caso de no identificar plenamente al infractor, se le exonerara del pago como lo establece la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-038 de 2020. Además, que se le aportara copia de «las guías de envió y el pantallazo del RUNT », pruebas de la citación y la notificación por aviso de los comparendos, entre otros.

2. El titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas

le aportara copia de «las guías de envió y el pantallazo del RUNT », pruebas de la citación y la notificación por aviso de los comparendos, entre otros.

2. El titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali -con auto de 15 de enero de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Popayán, por ser esa ciudad la sede de la autoridad accionada.

3. La Juez Tercera Civil Municipal de esta última urbe –con providencia del 18 de enero siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Ana Yeli Córdoba para presentar la tutela. Y, por tanto, es el sitio donde se producen los efectos de la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal preceptoNo. 110010230000202400053-00 fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul.

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202400053-00

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Cali -escogida para formular la solicitud de amparo-. En contraste, su domicilio está en Popayán3, lugar donde también se encuentra la sede de la entidad convocada.

Así las cosas, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, por ser el sitio donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos implorados por la accionante.

3. Por demás, es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, en razón a que no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución de competencia -eventos en los que la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio-, en el sub examine es posible hacerlo por las razones expuestas. Y atendiendo la línea jurisprudencial sobre la materia4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

razones expuestas. Y atendiendo la línea jurisprudencial sobre la materia4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf.0013Anexos 4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400053-00

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y a la accionante. Envíesele copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y a la accionante. Envíesele copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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