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CSJ - APL4645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL4645-2026 N.º 110010230000202600669-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 361 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela que promovió María Fanny Alba Gutiérrez, a través de apoderado, contra Propagar Plantas S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, salud, unidad familiar y debido proceso.No. 110010230000202600669-00

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Para respaldar la solicitud expuso que el 4 de febrero de 2025 inició relación laboral con la empresa convocada, suscribiendo contrato de trabajo a término fijo por un (1) año, para desempeñar el cargo de operaria de cultivo de flores en la finca n.° 4 ubicada en Toca (Boyacá), siendo renovado por un periodo igual.

Señaló que el 8 de abril de 2026, la empresa le notificó una orden de traslado hacia la planta ubicada en el municipio de Subachoque (Cundinamarca), disposición a la que se opuso el 24 de abril siguiente, argumentando

Señaló que el 8 de abril de 2026, la empresa le notificó una orden de traslado hacia la planta ubicada en el municipio de Subachoque (Cundinamarca), disposición a la que se opuso el 24 de abril siguiente, argumentando afectación de su núcleo familiar, estado de salud y condición de prepensionada. Señaló que Propagar Plantas S.A.S. en respuesta refirió que el criterio para realizar el traslado fue aleatorio.

En ese contexto, afirmó que el 30 del mismo mes, radicó derecho de petición y denuncia formal por acoso laboral ante el empleador, en tanto, el 4 de mayo no le fue permitido el ingreso a la finca n.°4, en consideración a que su lugar de trabajo a partir del 1° de mayo se ubicaba en Subachoque (Cundinamarca), prohibición que «constituye una vía de hecho patronal destinada a configurar un abandono del cargo ficticio para despedir a una trabajadora con estabilidad reforzada o forzar su renuncia».

Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la empresa convocada «la revocatoria definitiva de la orden de traslado hacia Subachoque (…) el reintegro inmediato o la garantía deNo. 110010230000202600669-00

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permanencia en la Finca » y que cese «cualquier conducta de acoso laboral».

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarse en Toca (Boyacá), lugar donde no solo ocurre la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados,

declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarse en Toca (Boyacá), lugar donde no solo ocurre la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados, sino que también se producen sus efectos por ser el lugar donde labora y reside la accionante (6 mayo 2026).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa.

Estimó que el conocimiento del asunto es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que allí tiene origen la eventual vulneración, dado que, en esa urbe se encuentra el domicilio de la accionada (7 mayo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202600669-00

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En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21,

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar.

Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónNo. 110010230000202600669-00

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constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso, María Fanny Alba Gutiérrez podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues allí se origina el acto que se considera lesivo

jurisprudenciales, en este caso, María Fanny Alba Gutiérrez podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues allí se origina el acto que se considera lesivo de los derechos , toda vez que en esa urbe se encuentra la sede de la empresa accionada , de lo cual da cuenta el certificado de existencia y representación obrante en el expediente digital1.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

1Pdf0003AnexosNo. 110010230000202600669-00

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corresponde al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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