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CSJ - APL4649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL4649-2026 N.º 110010230000202600705-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 363 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) , para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Gladys Ojeda Silva contra el «INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF DE SOACHA-CUNDINAMARCA».

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentalesNo. 110010230000202600705-00 2 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

Relató que el 1 .º de mayo de 2023 fue capturada y puesta a disposición del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que al imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la remitió a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.

Indicó que, con posterioridad, realizó un preacuerdo que fue «avalado y aprobado» el 26 de febrero de 2025 por el

Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.

Indicó que, con posterioridad, realizó un preacuerdo que fue «avalado y aprobado» el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena principal de 49 meses de prisión, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día.

Manifestó que ha estado privada de la libertad durante 36 meses y 12 días y que cuenta con una redención de pena de 2 meses y «14.5 Días», reconocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que cumplió más de 29 meses y 12 días de prisión, correspondientes a las tres quintas partes de la sanción impuesta.

Sostuvo que a través de auto de 24 de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional radicada el 27 de octubre de 2025 , al no verificar el arraigo familiar y social, el cual la actora asegura tener «en el lugarNo. 110010230000202600705-00 3 de su residencia, donde viven sus Familiares entre ellos su Comadre la Señora LUZ MARY DEL RIO JARAMILLO (…) dirección en la Calle 23 Sur No 15C -46 Barrio Compartir del Municipio de Soacha-Cundinamarca».

Afirmó que, por orden del mismo auto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de abril de

de Soacha-Cundinamarca».

Afirmó que, por orden del mismo auto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de abril de 2026, comisionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante despacho comisorio n.° 1316 , para que «en el término de 48 Horas efectué entrevista presencial a los integrantes del Inmueble Ubicado Calle 23 Sur No 15C -46 Barrio Compartir del Municipio de Soacha-Cundinamarca, con el propósito de verificar si ANA GLADYS OJEDA SILVA , cuenta con arraigo familiar y Social en el domicilio referido, y de esta manera Resolver de Fondo la Solicitud de Libertad Condicional»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad accionada no ha realizado las entrevistas.

2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , mediante auto de 13 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces de l circuito de Soacha (Cundinamarca) , por ser el lugar en el que «tiene ocurrencia o produce sus efectos» la presunta vulneración, debido a que «según lo expuesto por el accionante en la tutela, donde se originó la conculcación de sus derechos fundamentales es precisamente en el municipio de Soacha».No. 110010230000202600705-00

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3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad, a través de auto de 14 de mayo de 2026, también rechazó la

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3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad, a través de auto de 14 de mayo de 2026, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa, al considerar que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención. Sostuvo que es en Bogotá donde se materializan los efectos de la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra la actora privada de la libertad; además, señaló que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rechazar una acción de tutela. En consecuencia, remitió el asunto a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000202600705-00

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000202600705-00 5 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus e fectos. Al respecto, la

Corte ha dicho:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad

2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024, ATC3492024; Sala Laboral ATL260-2025; Sala Penal ATP704-2025,No. 110010230000202600705-00 6 ATP643-2025; Sala Plena APL2083-2025 y APL559 -2025, entre otros).

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía radicar la acción constitucional en la ciudad de Bogotá, por tratarse del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada ; lo anterior, toda vez que allí está ubicada la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogot á, en la que se encuentra recluida, como así lo afirmó en el escrito tutelar1.

En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad le correspond erá conocer de l asunto y, en

como así lo afirmó en el escrito tutelar1.

En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad le correspond erá conocer de l asunto y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintiuno de

1 Pdf0004Demanda fl. 1 «ANA GLADYS OJEDA SILVA , identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de Condenada y actualmente recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de Bogotá, “Buen Pastor”»No. 110010230000202600705-00 7 Familia de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante , haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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