🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4650-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL4650-2026 N.º 110010230000202600734-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 364 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Santa Marta y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta para conocer de la acción de tutela promovida por María Delfina Rincón Gutiérrez contra La Previsora Seguros S.A.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital.No. 110010230000202600734-00

2

Relató que el 6 de marzo de 2025 adquirió Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT ante la compañía convocada con vigencia a partir del día siguiente . Así mismo, que el 4 de enero de 2026 sufrió un accidente en su motocicleta. Por esa razón, el 25 de marzo pasado elevó petición ante la empresa aseguradora con el fin de que fuera calificada, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral que sufrió o remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

calificada, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral que sufrió o remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

Expresó que el 15 de abril de 2026 fue notificada del dictamen aportado por la accionada «con calificación del 0.0% de P.C.L.», razón por la que presentó impugnación frente a este, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya emitido una respuesta.

Señaló que tampoco cuenta con el dinero para sufragar el valor del dictamen para acceder al beneficio que requiere, por lo que solicita al juez constitucional orden e a la accionada su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

2. La Jueza Primera Penal del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Cúcuta porque en esa ciudad ocurrió el accidente de tránsito y se le prestaron los servicios médicos a la accionante (14 mayo 2026).No. 110010230000202600734-00

3

3. La Jueza Séptima Civil del Circuito de esa ciudad tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala Plena para que lo dirima. Expuso al efecto que le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional , porque allí se proyectan los efectos de la supuesta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, por ser el lugar de residencia de la accionante (19 mayo 2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

proyectan los efectos de la supuesta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, por ser el lugar de residencia de la accionante (19 mayo 2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Santa Marta y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta , se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por María Delfina Rincón Gutiérrez contra La Previsora Seguros S.A.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que sonNo. 110010230000202600734-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En e ste caso , advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con las sedes territoriales en conflicto, dado que ninguna de ellas corresponde a la de su domicilio, que está en Villa del Rosario (Norte de Santander), según lo informó a esta Corporación,1 y tampoco al de la sede de la compañía convocada, pues se ubica en Bogotá.2

Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Santa Marta o Cúcuta, y dado que en Villa del Rosario (Norte de Santander) , es donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, por ser la ciudad en la que se encuentra el domicilio de la quejosa, de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la

1Pdf0013Constancia_secretarial 2https://www.rues.org.co/detalle/04/0000015365No. 110010230000202600734-00 5 oficina de reparto de los jueces del circuito de Los Patios, cabecera municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander).

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras

5 oficina de reparto de los jueces del circuito de Los Patios, cabecera municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander).

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:No. 110010230000202600734-00

6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito de Los Patios,

RESUELVE:No. 110010230000202600734-00

6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito de Los Patios, cabecera municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7257DC239E445FC2D76C87969D1FA6BD57F9AC3A399818470A88EA91977D9262

Documento generado en 2026-07-28 No. 110010230000202600734­00 7

Consultar sobre este documento ...