CSJ - APL4652-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4652-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL4652-2026 N.º 110010230000202600739-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 365 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali , en el marco de la acción de tutela que promovió Marleny Duque Jiménez contra Seguridad Shatter de Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y vida digna.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el 3 de septiembre de 2025 dirigió petición a laRadicación n.° 110010230000202600739-00 2 accionada en la que solicitó la expedición de «certificado laboral y copia de los pagos a la seguridad social (pensión)» de su difunto cónyuge, documentos que requiere dentro del trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que «[h]ace meses v[iene] tramitando», dado que en la historia laboral emitida por Colpensiones «no aparecen cotizaciones de dicha empresa de seguridad y vigilancia privada» . N o obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta.
por Colpensiones «no aparecen cotizaciones de dicha empresa de seguridad y vigilancia privada» . N o obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peño l
(Antioquia) estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Cali, por ser esa ciudad donde ocurre la alegada vulneración de los derechos «tal y como obra en los datos aportados por la accionante en el expediente de tutela» (19 mayo 2026).
3. A su turno , el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención, habida cuenta que El Peñol fue el lugar elegido por la actora para presentar su demanda, lugar en el que, además, se encuentra su domicilio (20 mayo 2025).
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 110010230000202600739-00
3
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación n.° 110010230000202600739-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en El Peñol (Antioquia), toda vez que es el lugar en donde la promotora del amparo tiene su domicilio, como así l o informó a esta Corporación 1. En consecuencia,
1 Pdf0010Constancia_secretarial.Radicación n.° 110010230000202600739-00 5 es en esa municipalidad donde debe tramitarse el asunto, debido a que fue el lugar seleccionado por la accionante.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol
Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol
(Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso Radicación n.° 11001023000020260073900
6FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C520F027DB3DA9159E11FFD6B5E61FFFB167B8111FE70FF40059B05A5BFFFB71
Documento generado en 2026-07-27 Radicación n.° 11001023000020260073900 7