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CSJ - APL4657-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4657-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

APL4657-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00745-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 366 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo del Circuito de Socha (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), en el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Niño Fonseca contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Sociedad Operadora La Primavera S. A. S.

I. ANTECEDENTES

1. Luis Alberto Niño Fonseca pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud , seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.No. 110010230000202600745-00

2 El accionante manifestó que se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad Operadora La Primavera S.A.S. desde el 17 de enero de 2024 y el 18 de septiembre de 2024 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó graves lesiones. Indicó que, pese a las intervenciones quirúrgicas y tratamientos recibidos, presenta secuelas definitivas, razón por la cual fue orde nada su valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Señaló que su última incapacidad médica finalizó el 11

tratamientos recibidos, presenta secuelas definitivas, razón por la cual fue orde nada su valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Señaló que su última incapacidad médica finalizó el 11 de mayo de 2026 y no le han sido expedidas nuevas incapacidades, pese a que no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus labores. Agregó que una cita de neurocirugía autorizada por la ARL fue c ancelada «unilateralmente» por la Clínica de Especialistas S.A. , lo que retrasó la actualización de su estado de salud. Finalmente, afirmó que no percibe salario «ni subsidio por incapacidad », situación que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, además de dificultar su desplazamiento a las citas médicas programadas en la ciudad de Tunja. Por ello, solicitó el pago de las incapacidades causadas «y aquellas que se generen de manera sucesiva hasta que se encuentre en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral».

2. La tutela se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja , despacho que rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces del Circuito de Socha (Boyacá) al considerar que Socotá, donde se encuentra el domicilio del actor, pertenece a dicha circunscripción (15 may. 2026).No. 110010230000202600745-00

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3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

(Boyacá) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución del funcionario de Tunja el conocimiento del asunto, toda vez que allí recibe los servicios de salud de

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

(Boyacá) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución del funcionario de Tunja el conocimiento del asunto, toda vez que allí recibe los servicios de salud de la clínica Medilaser. Por esto, concluyó que carece de competencia territorial para conocer la acción, dado que los efectos del presunto acto lesivo se producen en esta última municipalidad la cual cuenta con juzgado competente . Agregó que, el lugar de domicilio del actor se encontraba en Socotá (Boyacá) (19 may. 2026).

En esas condiciones envió el expediente a esta Corporación para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».No. 110010230000202600745-00 4 Reglas sobre competencia a prevención.

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591

Suprema de Justicia (…)».No. 110010230000202600745-00 4 Reglas sobre competencia a prevención.

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 - establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -No. 110010230000202600745-00 5 05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP 2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante presentó la acción de tutela ante los despachos judiciales de Tunja con el fin de que se ordenara a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades laborales causadas con ocasión del accidente de trabajo qu e sufrió y las que se generan de manera sucesiva hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral quede en firme. Sobre el particular, en el escrito de tutela expuso que recibió la atención médica derivada del referido accidente en la ciudad de Tunja y que una cita de neurocirugía, previamente autorizada por la ARL accionada, fue cancelada por una institución de salud ubicada en esa ciudad ; tal evento, según afirmó, impidió laNo. 110010230000202600745-00 6 continuidad del proceso necesario para la expedición de nuevas incapacidades.

Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Tunja tiene fundamento.

En efecto, las pretensiones están dirigidas al

nuevas incapacidades.

Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Tunja tiene fundamento.

En efecto, las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de la ARL accionada, de modo que la presunta vulneración de los derechos invocados no puede analizarse de manera aislada de las circunstancias médicas expuestas en la demanda. El actor afirmó que en Tunja recibió el tratamiento derivado del accidente laboral, como consta en los anexos:

Adicionalmente, es preciso destacar que, durante ese proceso asistencial, una cita de neurocirugía previamente autorizada por la ARL para el tutelante en un centro asistencial de esa ciudad fue cancelada, situación que, según indicó, impidió la actualización de su estado clínico y la continuidad en el reconocimiento de las incapacidades. Así,No. 110010230000202600745-00 7 parte de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo ocurrieron en la ciudad de Tunja, circunstancia que constituye un criterio territorial suficiente para atribuir el conocimiento de la presente acción a los jueces de ese distrito judicial.

Por consiguiente, en razón a que la elección del accionante encuentra sustento en los hechos expuestos en la demanda, se advierte que el Juzgado de Tunja, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil

inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja , autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.No. 110010230000202600745-00

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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y Cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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