CSJ - APL466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL466-2024 Radicado n. º 110010230000202400060-00 Acta nº 3 N° 45 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE CIMITARRA (SANTANDER) y el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR), en el trámite de la acción de tutela que GERMÁN EDUARDO PIZA GÓMEZ adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400060-00
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1. Ante los Jueces de Cimitarra (Santander), el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
En respaldo de su pretensión relató que, el 2 de agosto de 2023 le solicitó a la accionada –Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi (Cesar), la anulación del comparendo que figura a su nombre, así mismo, que le aportara pruebas sobre la notificación. Sin embargo, a la fecha
Transporte de Agustín Codazzi (Cesar), la anulación del comparendo que figura a su nombre, así mismo, que le aportara pruebas sobre la notificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías – Conocimiento y Depuración en Materia Civil y Familia de Cimitarra (Santander), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Agustín Codazzi
(Cesar), lugar donde se encuentra la Sede Operativa de la entidad de tránsito accionada, por lo que allí ocurre la violación al derecho invocado.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de enero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que la funcionaria remitente porque fue elegida por el actor, allí se encuentra su domicilio donde
producen los efectos de la presunta vulneración.No. 110010230000202400060-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202400060-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cimitarra (Santander), pues allí está elNo. 110010230000202400060-00 5 domicilio del actor1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer
5 domicilio del actor1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías – Conocimiento y Depuración en Materia Civil y Familia de Cimitarra (Santander), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE CIMITARRA (SANTANDER), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
1Pdf0016AnexosNo. 110010230000202400060-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –