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CSJ - APL4661-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4661-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente APL4661-2017 Exp. 11001023000005201700060-00 Acta No. 17 No. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de apelación que formuló Benjamín de Jesús Yepes Puerta, contra la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero del presente año.

I. ANTECEDENTES Benjamín de Jesús Yepes Puerta solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, prórroga de la licencia no remunerada concedida mediante Resolución N° 071 del 27 de marzo de 2015, en el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, con el fin de continuar en el de Magistrado de la Sala Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del 6 de abril de 2017.No. 110010230000201700060-00

2 Para el efecto, adujo que de conformidad con el parágrafo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los funcionarios y empleados en carrera tienen derecho a solicitar una licencia no remunerada hasta por dos años para desempeñar otros cargos en la Rama Judicial que se encuentren vacantes transitoriamente, lo cual –afirmarepresenta un estímulo profesional y otorga una garantía adecuada de la prestación

cargos en la Rama Judicial que se encuentren vacantes transitoriamente, lo cual –afirmarepresenta un estímulo profesional y otorga una garantía adecuada de la prestación del servicio, pues le permite a la administración de justicia «servirse de personal apropiado e idóneo». No obstante, señaló que la ley guardó silencio en cuanto a la posibilidad de prorrogar dicha licencia, por lo que considera que atribuirle temporalidad a la misma constituye una limitación «que no tiene asidero desde un punto de vista lógico, funcional y constitucional», en tanto la misma «emana de la mera confrontación lógica de los valores allí involucrados, partiendo de la referencia de optar por aquel principio que impone la interpretación más favorable para el trabajador». Agregó que «la costumbre» de que un funcionario o empleado se reincorpore al cargo de carrera por uno o dos días para acceder a una nueva licencia, « solo es un innecesario esquivo a la ley, que termina convirtiéndose en mera formalidad que no consulta el espíritu de la Ley, por el contrario se convierte en un formalismo insulso, proscrito constitucionalmente».No. 110010230000201700060-00 3 Finalmente, manifestó que ha cumplido a cabalidad con sus deberes misionales y constitucionales como Magistrado de Restitución de Tierras, en el menor tiempo

3 Finalmente, manifestó que ha cumplido a cabalidad con sus deberes misionales y constitucionales como Magistrado de Restitución de Tierras, en el menor tiempo posible, y ha sido reconocido y galardonado por tal proceder, pues ha superado con éxito las etapas del examen de admisión y curso-concurso, por homologación, en el proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de cargos de la especialidad civil. Mediante la resolución N° 47 de 6 de marzo de 2017, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la prórroga de la licencia solicitada, al considerar que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, establece un límite de dos años, por lo que acceder a lo pretendido desdibuja la naturaleza de la carrera judicial y la movilidad de los funcionarios, «por cuanto se daría una provisionalidad de manera indefinida en un cargo que tiene vocación de permanencia, de donde resulta conveniente que cada dos años se revise la licencia», máxime que se está frente a una norma de carácter especial. Contra la anterior decisión, el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron resueltos por el Tribunal a través de

recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron resueltos por el Tribunal a través de Resolución N° 67 de 27 de marzo de este año, en la que mantuvo incólume la providencia atacada y dispuso, conceder la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.No. 110010230000201700060-00 4

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio señalado por esta Corporación en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas « actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

Así, lo explicó la Corte: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la

traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de talesNo. 110010230000201700060-00 5 funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial,

provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienenNo. 110010230000201700060-00 6 facultad de revisión. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el acto administrativo impugnado mediante el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín no concedió la

6 facultad de revisión. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el acto administrativo impugnado mediante el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín no concedió la prórroga de licencia no remunerada solicitada por el peticionario en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Oral de esa ciudad, es una decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, en calidad de nominador de los jueces y, por tanto, es completamente ajena al ámbito disciplinario o de calificación de servicios. Tal decisión, se encuentra acorde con lo expuesto anteriormente y, en consecuencia, no es susceptible del aludido recurso, razón por la cual se declarará improcedente.

III. . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 47 proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín el 6 de marzo de 2017 SEGUNDO.- COMUNICAR esta determinación al recurrente y a la Presidencia de esa Corporación.No. 110010230000201700060-00 7 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a esta última.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201700060-00 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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