CSJ - APL4663-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4663-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL4663-2021 No. 110010230000202101178-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 101 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela que promueve OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
(REPARTO)», el actor presentó acción constitucional con elNo. 110010230000202101178-00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y de petición. Según relató, es propietario de un inmueble ubicado en el área urbana del municipio de Girón - Santander, sobre el que se encuentra gestionando «la legalización (…), para la aprobación de la licencia de construcción» por parte de la curaduría local, en cuyo trámite le exigen presentar el « acta de colindancia». Toda vez que el Banco Davivienda es el titular del derecho de dominio sobre el predio colindante al de su
de colindancia». Toda vez que el Banco Davivienda es el titular del derecho de dominio sobre el predio colindante al de su propiedad, el 16 de junio del presente año radicó la correspondiente solicitud en la «oficina principal» de Bucaramanga, la cual reiteró el 24 de julio pasado en una oficina de Bogotá, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto se repartió al Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en proveído del 9 de agosto de 2021 (fls. 16 y 17), no asumió el conocimiento y lo remitió a los jueces de Bucaramanga, donde el actor radicó el derecho de petición.
3. Por su parte, la Juez Cuarta Civil Municipal de esta última ciudad, en auto del 10 de agosto pasado (fls. 22 a 24), también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el solicitante, donde se encuentra domiciliado.No. 110010230000202101178-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202101178-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y
19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, en este caso se observa que los efectos del acto lesivo se proyectan en Bogotá, pues allí está domiciliado el actor; en esta ciudad, por lo tanto, podía demandar la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió.No. 110010230000202101178-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-