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CSJ - APL4663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL4663-2026 Radicado n. º 110010230000202600875-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 368 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de com petencia que se suscitó entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , en el trámite de la acción de tutela que promueve Nora Beatriz Ortega Santos

contra SISTECRÉDITO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En Cartagena, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «habeas data, buen nombre, honra e intimidad financiera».

Manifestó que, adquirió seis obligaciones de crédito de consumo con Sistecrédito S.A.S. durante los años 2023 yNo. 110010230000202600875-00 2

2024, las cuales, según afirmó, se encuentran «saldadas». No obstante, expuso que la entidad mantiene los reportes negativos en las centrales de riesgo «con fecha de permanencia proyectada hasta septiembre de 2028» . Por lo anterior, solicitó la eliminación de dichos reportes, petición que fue negada.

Sostuvo que la entidad no acreditó adecuadamente la notificación previa al reporte ni el cumplimiento de los requisitos legales para su permanencia. Además, indicó que

eliminación de dichos reportes, petición que fue negada.

Sostuvo que la entidad no acreditó adecuadamente la notificación previa al reporte ni el cumplimiento de los requisitos legales para su permanencia. Además, indicó que la continuidad de dicho registro le ocasiona perjuicios al dificultar la obtención de un crédito de vivienda.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena , mediante auto de 2 9 de mayo de 202 6, declaró su falta de competencia territorial para conocer la solicitud de amparo, considerando que la misma debía ser tramitada por los jueces de Barranquilla, lugar donde se encuentra domiciliada la actora y causa efectos la eventual vulneración alegada.

3. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla mediante auto de 1 de junio de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por el juzgado remitente, escogido por la actora, toda vez que «si la accionante indicó expresamente en el escrito su residencia en Cartagena, y su dirección de notificaciones en esa misma ciudad, el juez no puede desestimar esa manifestación para trasladar el conocimiento a otra ciudad con base en inferencias oficiosa s, pues ello desconoce la regla de competencia a prevención y el principio de acceso efectivo a la justicia constitucional».No. 110010230000202600875-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202600875-00 4

solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia

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solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 m ar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, Nora Beatriz Ortega Santos, ningún vínculo tiene con la ciudad de Cartagena, escogida para formular su acción constitucional.No. 110010230000202600875-00 5

En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Barranquilla, como así lo informó a esta Corporación1.

Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse la competencia al Juzgado de Cartagena, la Corte, atendiendo que en Barranquilla es donde

Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse la competencia al Juzgado de Cartagena, la Corte, atendiendo que en Barranquilla es donde «razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al

Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control

1 Pdf0009ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600875-00 6

de Garantías de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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