CSJ - APL4664-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4664-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL4664-2021 Nº. 110010230000202101179-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 102 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por FERNANDO JOSÉ CASTRO CALA contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante dirigió la solicitud de amparo a los «JUECES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR (REPARTO)», por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101179-00
2 Relató que el 4 de julio del presente año, solicitó a la entidad accionada revocar dos comparendos reportados a su nombre – el n° 47288000000030988544 del 6 de noviembre de 2020 y el n° 47288000000030740133 del 28 de septiembre de 2020-, aclarando que no fue el infractor y por no existir prueba que así lo acredite, como lo dispone la sentencia C-038 de la Corte Constitucional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
2. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valleduparsentencia C-038 de la Corte Constitucional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
2. El Juez Cuarto Civil Municipal de ValleduparCesar, en proveído del 9 de agosto del presente año (fls. 28 y 29), declaró la falta de competencia territorial, al considerar que corresponde al juez de Fundación – Magdalena, por cuanto allí se origina la presunta vulneración.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, el 11 de agosto pasado (fls. 38 a 42), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del juzgado remitente a prevención, pues fue el que el actor eligió para presentar su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202101179-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;No. 110010230000202101179-00 4
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;No. 110010230000202101179-00 4 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Fernando José Castro Cala: el de Valledupar porque allí tiene su domicilio –como así lo indicó en su
En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Fernando José Castro Cala: el de Valledupar porque allí tiene su domicilio –como así lo indicó en su demanda y petición (fls. 1 a 4 y 6 a 25)-, y se producen por tanto los efectos del presunto acto lesivo; de la misma manera el de Fundación, pues corresponde a la sede principal de la accionada, donde tiene su origen la presunta vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las anteriores premisas, se impone señalar que como Valledupar fue el sitio seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir elNo. 110010230000202101179-00 5 expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar - Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- Secretaria General