CSJ - APL4665-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4665-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL4665-2021 Nº. 110010230000202101204-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 103 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por María Angélica Mendoza de Agustín contra las compañías Novaventa S.A.S., Lineru (Zinobe), Burea Nacional de Crédito S.A.S., Promosumma y Bancolombia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Montería, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101204-00
2 Según indicó, las accionadas la reportaron en Datacrédito y Cifin, por encontrarse supuestamente en mora con sus obligaciones, sin ser ello cierto. Por tal razón, el 28 de abril y los días 2 y 7 de julio del presente año, solicitó ante cada una de ellas el retiro de tales datos negativos, además porque omitieron enviarle, como titular de la información suministrada, «la comunicación previa [de que trata] el Art. 12 de la Ley 1266 de 2008 »; no obstante, a la fecha de
porque omitieron enviarle, como titular de la información suministrada, «la comunicación previa [de que trata] el Art. 12 de la Ley 1266 de 2008 »; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de tales compañías había procedido de conformidad con su requerimiento.
2. El Juez Tercero Penal Municipal de Montería, el 6 de agosto del presente año, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debe tramitarse en el lugar donde ocurrió la violación del derecho, para el caso, la ciudad de Valledupar, señalada por la accionante como su domicilio
(fls. 40 y 41).
3. La titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta última sede territorial, en proveído del 12 de agosto pasado, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 45 y 46).
Precisó que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención pues fue el lugar escogido por la actora, donde surte efectos la presunta vulneración al tener allí su domicilio en la actualidad.No. 110010230000202101204-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En ese orden, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202101204-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,
viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Montería, pues en esa ciudad está domiciliada actualmente la actora -ello se verifica en la demanda y en las peticiones que dirigió a la accionadas (fls. 1 a 8 y 10 a 17)- y fue la que eligió para presentar la acción constitucional. Es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto. Así las cosas, se declarará que el competente para conocer la solicitud de amparo es el Juzgado Tercero PenalNo. 110010230000202101204-00 5 Municipal de Montería, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, de
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-