CSJ - APL4666-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4666-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL4666-2021 No. 110010230000202101228-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 104 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, ambos de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO SOSA BENAVIDES contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio, si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Chía, el accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, debido proceso y presunción de inocencia.
Manifestó que la accionada le impuso sanción por cuenta del comparendo n° 251830001000030898157 del 19 de abril del presente año, al verificarlo en la página del SIMIT encontró que asu nombre figuraban otras tres fotomultas, en relación con las cuales no fue notificado y se encuentran en proceso de cobro coactivo. Relató que el 11 de mayo del presente año acudió a las oficinas de la entidad de tránsito a ejercer su derecho de defensa frente al primer comparendo relacionado, lo que no pudo hacer
coactivo. Relató que el 11 de mayo del presente año acudió a las oficinas de la entidad de tránsito a ejercer su derecho de defensa frente al primer comparendo relacionado, lo que no pudo hacer porque «la persona encargada no se encontraba en el despacho ». Solicitó entonces su anulación y en la respuesta aquella le informó que está « vinculado a un proceso contravencional, supuestamente por no haberse presentado a rendir (…) descargos» en la oportunidad correspondiente.
2. La Juez Segunda Penal Municipal de ChíaCundinamarca, mediante auto del 18 de agosto del presente año
(fls. 26 a 28), declaró su falta de competencia territorial y señaló que como en Chocontá - Cundinamarca ocurren los hechos que dan origen a la tutela, a los jueces de dicho municipio les corresponde asumir su conocimiento.
3. Por su parte, la Juez Civil Municipal de esa sede territorial, en proveído de 19 de agosto, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, donde se producen los efectos de la amenaza al tener allí el actor su domicilio (fls. 32 a 34).
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas, es del caso señalar que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de
Cundinamarca. En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la
Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad competente para el efecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, ambos de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.
Cúmplase.-LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 110010230000202101228-00 Con el respeto debido procedo a salvar e l voto con ocasión del conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, ambos de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO SOSA BENAVIDES contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Chía, el accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el
Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Chía, el accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, debido proceso y presunción de inocencia.
Manifestó que la accionada le impuso sanción por cuenta del comparendo n° 251830001000030898157 del 19 de abril del presente año, al verificarlo en la página del SIMIT encontró que a su nombre figuraban otras tres fotomultas, en relación con las cuales no fue notificado y se encuentran en proceso de cobro coactivo.No. 110010230000202101228-00 2 Relató que el 11 de mayo del presente año acudió a las oficinas de la entidad de tránsito a ejercer su derecho de defensa frente al primer comparendo relacionado, lo que no pudo hacer porque «la persona encargada no se encontraba en el despacho». Solicitó entonces su anulación y en la respuesta aquella le informó que está «vinculado a un proceso contravencional, supuestamente por no haberse presentado a rendir (…) descargos» en la oportunidad correspondiente.
2. La Juez Segunda Penal Municipal de ChíaCundinamarca, mediante auto del 18 de agosto del presente año (fls. 26 a 28), declaró su falta de competencia territorial y señaló que como en Chocontá - Cundinamarca ocurren los hechos qu e dan origen a la tutela, a los jueces de dicho municipio les corresponde asumir su conocimiento.
3. La Juez Civil Municipal de esa sede territorial, en proveído de 19 de agosto, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que
3. La Juez Civil Municipal de esa sede territorial, en proveído de 19 de agosto, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, donde se producen los efectos de la amenaza al tener allí el actor su domicilio (fls. 32 a 34).
II. RAZONES Y MOTIVOS DE MI SALVAMENTO 1.Por virtud de la tutela propuesta por el accionante por violación del derecho constitucional en debate se provocó el conflicto negativo entre los jueces del mismo Distrito Judicial.No. 110010230000202101228-00 3 2.Hay un enorme equívoco de la Sala mayoritaria, al abstenerse de resolver el conflicto, porque deja a la parte tutelante así como los jueces que lo provocan sin solución de fondo, manteniéndose vigente la situación traumática que causa agresión al derecho fundamental. Las contingencias del mismo, bien pueden dar lugar al retorno del asunto a la Plena para lo de sus funciones en lo pertinente.
3. De tal modo que la Corte debió, sin dilaciones, haber otorgado la competencia, aplicando directamente la Constitución, superando el malabarismo formal de las disposiciones procesales, por cuya causa, los jueces autores del conflicto negativo, se rebelan contra la Carta y se sustraen de administrar justicia mientras la afectada sufre el rigor de una norma procesal.
4. A hora bien, al no resolver el fondo del conflicto, entonces desde el punto de vista instrumental o adjetivo, la Plena carecía de competencia para actuación diferente; y, por tanto, la disputa, al no zanjarse el thema decidendum, no
4. A hora bien, al no resolver el fondo del conflicto, entonces desde el punto de vista instrumental o adjetivo, la Plena carecía de competencia para actuación diferente; y, por tanto, la disputa, al no zanjarse el thema decidendum, no correspondía a la Sala Plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, aún desde la propia llegada de la actuación, precepto según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.No. 110010230000202101228-00 4 “A solicitud del magistrado sustanciador, l a sala pl ena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 5.El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no
de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
6. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días.
El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. YNo. 110010230000202101228-00 5 el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 o en los decretos qu e la regulan, punto en e l cual deviene pertinente, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el
procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
7. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley E statutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento también de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razonesrealzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y e n consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural
señalar; y e n consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural y la hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 2 3 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a u na patente falta imputable a la Corte, frente a s u tarea medular de unificar la jurisprudencia. Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como instrumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.